CSJ - STC4386-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC4386-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03463-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que José Manuel Rincón Meneses promovió contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso Ordinario (laboral) rad. n°2016-01048-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas a la vida, «salud en conexidad con la integridad personal, igualdad, favorabilidad en materia laboral, estabilidad laboral reforzada con ocasión de accidente de trabajo laboral, contrato realidad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, pago de aportes y cotizaciones pensionales, pensión de vejez», debido proceso, accesoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 2 a la administración de justicia, trabajo, «a recibir un salario justo y acorde, y derecho prevalente de la menor de edad y adolescente -Art. 44 CN-», que estima trasgredidas por la autoridad accionada.
2 a la administración de justicia, trabajo, «a recibir un salario justo y acorde, y derecho prevalente de la menor de edad y adolescente -Art. 44 CN-», que estima trasgredidas por la autoridad accionada.
En ese orden, solicitó, entre otras cosas que «se realice el tramite (sic) correspondiente en forma ágil » y que se le d é la oportunidad de «presentar una nueva demanda de Casación Laboral dentro de un término razonable, con los requisitos técnicos, establecidos», y se deje «sin efecto la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes
2.1. Manifestó que estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido con la empresa TDM Transporte S.A.S., y haber sufrido un accidente de trabajo que le generó una hospitalización, agregando que con ocasión de ello fue reubicado laboralmente en unas condiciones inferiores y sustancialmente diferentes a aquellas pactadas en e l contrato inicial, lo que lo llevó a presentar renuncia motivada constitutiva de despido indirecto , sin que su empleador solicitara autorización previa al Ministerio del Trabajo.
2.2. Informó que, adelantado el proceso ordinario laboral, se profirió sentencia de primera instancia que reconoció expresamente la existencia del despido indirecto y la vulneración a sus derechos.
2.3. Añadió que, al ser apelada la decisión, El Tribunal Superior de Medellín revocó ese reconocimiento,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 3 desconociendo la especial protección constitucional aplicable
Superior de Medellín revocó ese reconocimiento,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 3 desconociendo la especial protección constitucional aplicable a su caso.
2.4. Refirió que, en oportunidad, su apoderada presentó recurso de casación, sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia « lo declaró desierto por un error meramente formal, a pesar de que el escrito cumplía requisitos sustanciales », indicando que la Corporación le negó la súplica y la queja sin valorar adecuadamente su condición de sujeto de especial protección, la existencia de una menor a su cargo, ni el impacto grave en su mínimo vital.
2.5. Indicó que, a pesar de su discapacidad, su pérdida de capacidad laboral certificada y su dependencia de ingresos mínimos para sostener a su hija menor , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió auto fijando costas procesales, reiterando que al no estudiarse, analizarse y fallarse de fondo la demanda de casación promovida se afectaron sus derechos
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sociedad TDM Transportes S.A.S. refirió que , en el año 2014 , el actor instauró en su contra otra acción de tutela que concluyó con sentencia de 5 de enero de 2015 sin que se acreditara la vulneración de los derechos que en esa oportunidad invocó, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) , y confirmada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con
que se acreditara la vulneración de los derechos que en esa oportunidad invocó, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) , y confirmada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 4 Agregó que, de manera posterior, Rincón Meneses promovió proceso ordinario laboral en su contra, que fue conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2019, determinación que fue apelada por las partes.
Explicó que el conocimiento de ese recurso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023 revocó la de primer grado, absolviéndola.
Añadió que el actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, en proveído de 20 de mayo de 2025 , se rechazó por extemporáneo el recurso de «reposición y súplica » que presentó el demandante el 18 de noviembre de 2024.
Precisó que en la providencia atacada no se presentó ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta vía excepcional.
noviembre de 2024.
Precisó que en la providencia atacada no se presentó ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta vía excepcional.
Afirmó que se está ante discusiones ajenas a derechos fundamentales, toda vez que lo que el actor busca es debatir decisiones propias de un proceso ordinario laboral legalmente concluido que, de atenderse, se caería en elRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 5 absurdo de eliminar la jurisdicción ordinaria laboral, pues al creerse tener derecho, se recurre a esta vía so pretexto de su celeridad, bajo el manto de la supuesta vulneración de este tipo de prerrogativas.
Finalmente, solicitó negar el amparo por improcedente, al no violentarse derechos del actor, y porque en este trámite no se satisface el requisito de inmediatez por no haberse adelantado dentro de los 6 meses contados a partir de la afectación, término razonable previsto por la Corte Constitucional. Asimismo, señaló como insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se interpusieron oportunamente los mecanismos principales diseñados por la ley para el reproche de las decisiones cuya invalidación se persigue por este medio.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín advirtió que « la inconformidad del señor JOSÉ MANUEL RINCÓN MENESES es únicamente frente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA » y que en ese orden no le «corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por [su] obligación de
MENESES es únicamente frente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA » y que en ese orden no le «corresponde efectuar pronunciamiento alguno, por [su] obligación de obedecimiento al superior ». Por lo tanto, p idió que fuera declarada la improcedencia de la acción por falta de vulneración del Juzgado a los derechos invocados.
3. La abogada Miriam Rincón hizo un recuento del trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria, efectuando manifestaciones en similares términos a los expuestos por el actor en el escrito tutelar , para finalmente señalar que la acción « ES CORRECTA Y DEBE PROSPERAR PORQUE LE FUERONRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01
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TOTALMENTE VULNERADOS TODOS Y CADA UNO DE SUS DERECHOS»
(Mayúsculas propias del texto original), en la medida en que, en su concepto, la demanda de Casación formulada sí cumplió con las exigencias que ameritaban su estudio y decisión.
4. Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó ser desvinculada del presente trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva y en ese orden no ser la llamada a responder por los hechos que aquí se discuten.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al encontrar que el requisito de inmediatez no estaba satisfecho, en la medida en que lo que persigue el quejoso es que se dejen sin efectos los autos CSJ, AL6382-2024 de 25 de septiembre de 2024 y CSJ,
requisito de inmediatez no estaba satisfecho, en la medida en que lo que persigue el quejoso es que se dejen sin efectos los autos CSJ, AL6382-2024 de 25 de septiembre de 2024 y CSJ, AL3636-2025 de 20 de mayo de 2025 proferidos por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar se ordene estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación , que el actor interpuso contra la sentencia del Tribunal , que revocó la decisión de primera instancia que le resultó favorable.
Señaló que, entre la fecha del último de los proveídos referidos, en virtud de l cual quedó ejecutoriada la decisión tomada el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal y la fecha en que se propuso este ruego supralegal -16 de diciembre de 2025transcurrieron más de 7 meses, superando el términoRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 7 que la jurisprudencia ha considerado prudente para su formulación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales estima no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , añadiendo que «El juez de tutela contó el tiempo desde la fecha que dice el Auto de la Sala Laboral, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU -393/22) establece que el término de inmediatez se cuenta desde la notificación efectiva de la providencia, que ocurrió el día 17 de junio de 2025 mediante ESTADO 87, de la sala de CASACION DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y desde esa fecha hasta la radicación no
que ocurrió el día 17 de junio de 2025 mediante ESTADO 87, de la sala de CASACION DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y desde esa fecha hasta la radicación no se cumplieron seis meses, por lo que la Sala Penal incurrió en un error de cálculo de la inmediatez y la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL LA INTERPUSE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2025» (Negrillas en texto original).
Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta su condición de discapacidad , lo que le limitaba su acceso directo a la administración de justicia, y el cuidado de su hija menor, todo lo cual justifica que el término de 6 meses para interponer la demanda pueda ser flexibilizado atendiendo jurisprudencia Constitucional.
En ese orden, reclamó la revocatoria de la sentencia de tutela de primer grado y en su lugar, solicitó nuevamente la protección de sus derechos.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 8
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El Caso concreto.
Examinada la demanda de tutela se extracta, que su promotor cuestionó la providencia de 25 de septiembre de 2024 en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante -hoy accionantecontra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 deRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 9 septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral cuestionado, al considerar que no se cumplían l os requisitos formales exigidos en la legislación procesal del trabajo.
Asimismo, reprochó el auto de 20 de mayo de 2025, mediante el cual se despacharon desfavorablemente los recursos de «reposición o súplica» interpuestos contra la anterior decisión.
2.1. De lo que viene de verse, advierte la Corte que la negativa del amparo se confirmará pero no por las razones
recursos de «reposición o súplica» interpuestos contra la anterior decisión.
2.1. De lo que viene de verse, advierte la Corte que la negativa del amparo se confirmará pero no por las razones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal , en la medida en que el mecanismo no carece del requisito de actualidad, toda vez que la contabilización del término semestral a que se refiere la jurisprudencia constitucional se hizo a partir de l momento en que la última decisión fue proferida, esto es, 20 de mayo de 2025 , y no se tuvo en cuenta que la notificación de esa determinación no se produjo sino hasta el 17 de junio siguiente , de manera que la promoción de la tutela, el 16 de diciembre de 2025, fue oportuna, razón por la cual es necesario definir de fondo el asunto.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Ahora bien, analizada la decisión por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de Casación que en su momento promovió el hoy quejoso, encuentra esta Sala Especializada que la misma estuvo soportada en el adecuado análisis de las normas queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 10 rigen tal clase de asuntos . Sobre el particular, la Homóloga Sala de Casación Laboral indicó que:
la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa maner a,
la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa maner a, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Y sobre el tema, se refirió a decisiones de esta Corporación, en las que se indican los requisito s que, en materia laboral, deben reunirse al momento de proponer un recurso de casación, entre los que destacó los siguientes:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte , en
vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte , en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 11 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En consideración a lo anterior, precisó que, estudiada la demanda de casación , pudo evidenciar que en ella no se cumplían a cabalidad con ningun a de las características señaladas anteriormente, por lo que declaró «desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. », disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen.
3.1. Por su parte, en lo que respecta a los recursos de reposición o súplica, que fueron despachados negativamente en el auto de 20 de mayo de 2025 , la autoridad judicial atacada se pronunció indicando que ese medio de defensa
3.1. Por su parte, en lo que respecta a los recursos de reposición o súplica, que fueron despachados negativamente en el auto de 20 de mayo de 2025 , la autoridad judicial atacada se pronunció indicando que ese medio de defensa fue utilizado de manera extemporánea y que la súplica invocada era improcedente, en los siguientes términos:
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 25 de septiembre de 2024 (PDF n.º 21 del c. digital de la Corte) y se notificó en estado del 13 de noviembre el mismo año, lo cierto es que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposici ónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 12 empezaron a correr desde el 14 y vencieron el 15 de idéntico mes y año.
Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso de reposición que data del 18 de noviembre de 2024 y los continuos memoriales que el interesado elevó, fueron extemporáneos, pues
y año.
Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso de reposición que data del 18 de noviembre de 2024 y los continuos memoriales que el interesado elevó, fueron extemporáneos, pues se itera, tenía hasta el 15 del mismo mes para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio del mismo; razón por la cual, se rechazará.
De otro lugar, en lo atinente al recurso de súplica, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso.
(…)
De lo anterior, se concluye la improcedencia del mismo, pues el proveído recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL38242024, AL3510-2024, AL6530-2024)
En ese orden de ideas, esta Sala Especializada encuentra que las decisiones adoptadas mediante el mencionado proveído de mayo de 2025 no son arbitrarias ni caprichosas, sino que se encuentran debidamente sustentadas en la normativa adjetiva que rige los procedimientos de naturaleza laboral , así como también encuentran fundamento, en aplicación del principio de integración normativa, en las disposiciones procesales contenidas en el Código General del Proceso.
sustentadas en la normativa adjetiva que rige los procedimientos de naturaleza laboral , así como también encuentran fundamento, en aplicación del principio de integración normativa, en las disposiciones procesales contenidas en el Código General del Proceso.
4. Expuesto tal panorama, se reitera entonces que no se advierte que las decisiones que hoy generan la utilización de esta vía sean irrazonables o constitutivas de vía de hecho;Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 13 tampoco lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. De otro lado, y en lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el quejoso en el escrito de impugnación, relativas a su condición de discapacidad que le limitaba su acceso directo a la administración de justicia,
5. De otro lado, y en lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el quejoso en el escrito de impugnación, relativas a su condición de discapacidad que le limitaba su acceso directo a la administración de justicia, y el cuidado de su hija menor, habrá de decirse que se trata de meras expresiones que en su sentir podrían dar lugar a la aplicación de la flexibilización del requisito de inmediatez , previsto por la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, se evidencia que son pedidos nuevos que fueron formulados por el actor en el escrito impugnaticio, por lo que de ser considerados en esta instancia irían en contravía del ejercicio de acción y defensa de quienes fueron convocados a l presente trámite, de manera que en esta instancia no es posible proceder con su valoración. Además, lo que se evidencia es que se trata de circunstancias queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 14 tampoco fueron acreditad as en el diligenciamiento constitucional.
Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en
los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC115938 -2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
6. Conclusión.
Baste lo expresado para confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz, y en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03463-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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