CSJ - STC4387-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4387-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Rubén Darío Hernández Mahecha formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 262 Seccional de la Unidad de Salud Pública, ambos de esta ciudad, trámite el que fueron citados los demás intervinientes en el proceso de radicado No. 11001600001720116094.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá el 2 de junio de 2017, por el delito de tráfico,Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 2 fabricación o porte de estupefacientes, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 2017. Indicó que por la precaria situación económica que atraviesa, le fue
2 fabricación o porte de estupefacientes, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 2017. Indicó que por la precaria situación económica que atraviesa, le fue imposible contratar a un apoderado a fin de que hiciera uso del recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada, razón por la cual, acudió anteriormente a la acción de tutela censurando las decisiones proferidas en el juicio penal que se sigue en su contra, sin embargo, estas fueron resueltas de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia mediante fallos del 19 de septiembre y 2 de noviembre de 2017. Refirió que, encontrándose en prisión, para el año 2021 tuvo conocimiento de la Sentencia SP106 de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual se aplica a la conducta de llevar consigo estupefacientes, modalidad propia del artículo 376 del Código Penal, misma por la que fue condenado. Sostuvo que el único mecanismo del que dispone para que la autoridad competente estudie y corrija la sentencia condenatoria es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas y, que, como su situación se ajusta a lo contemplado en el numeral 7°, que indica que «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto
situación se ajusta a lo contemplado en el numeral 7°, que indica que «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», por carecer de recursos para contratar un abogado se dirigió en 2018 y 2021 a la defensoría del pueblo y solicitó estudiar la viabilidad de adelantar la acción de revisión ante las irregularidades cometidas en el proceso penal que se adelantó en su contra,Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 3 sin embargo, los dos profesionales asignados conceptuaron que el recurso extraordinario era improcedente. Agregó que «el hecho de que [su] defensa técnica y hasta los mismos abogados penalistas de la Defensoría Pública no conocieran de esta nueva línea Jurisprudencial - cambio de criterio en cuanto a la modalidad de llevar consigo estupefacientes, la cual se viene desarrollando desde el año 2016, resulta ser algo muy frustrante, y mucho más lo es el hecho de que aun exponiéndoles esta jurisprudencia y sobre la misma explicándole a los abogados expertos de la Defensoría Pública el por qué razón [su] caso resulta ser similar a los casos estudiados en dicha jurisprudencia, ellos con su simple opinión personal sobre la cantidad de droga incautada, le negaron el hacerle el favor de [su] representación e interponer el recurso extraordinario de Acción de Revisión».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal que, como autoridad judicial competente, estudie la
Acción de Revisión».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal que, como autoridad judicial competente, estudie la viabilidad de revisar el proceso penal No. 11001600001720116094 en el cual se profirieron los fallos con los que se le condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de «llevar consigo», previsto en el Artículo 376 del Código Penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras advertir que no se encontraba cumplido el requisito de la subsidiariedad, en razón a que para obtener la decisión de revisión que pretende el accionante frente a laRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 4 sentencia condenatoria proferida en su contra, le corresponde instaurar directamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, expuso que el argumento de falta de recursos económicos para contratar los servicios particulares de un abogado, por medio del cual el accionante intentó excusar el hecho de acudir a la vía de tutela en lugar de a la vía ordinaria penal, por sí solo no acciona la procedibilidad de la acción constitucional, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, y, que, el concepto emitido por el defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría
fundamentales que invocó, y, que, el concepto emitido por el defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, «se muestra lo suficientemente claro y explícito para negar concederle el servicio público de defensoría al actor». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el actor impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, e indicó que, el a quo no revisó en su totalidad y de manera adecuada los argumentos facticos y jurídicos, y los elementos de prueba aportados, que demuestran que su caso se ajusta a la nueva línea jurisprudencial vigente proferida por la Sala de Casación Penal en lo que tiene que ver con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad «llevar consigo» del Artículo 376 del del Código Penal. Insistió en que si bien, cuenta con la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de acción revisión consagrado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en el escrito de tutela informó la imposibilidad económica para sufragar los gastos de un apoderado judicial especialistaRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 5 en este tipo de acciones, e indicó que la Sala de Casación Penal puede adelantar de oficio la citada acción.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rubén Darío Hernández Mahecha, censura las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de junio de 2017, y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de 7 de julio de 2017 en el proceso penal que se adelantó en su contra, por las que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y solicita, que la Sala de Casación Penal adelante de oficio el recurso extraordinario de revisión, al carecer de recursos
contra, por las que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y solicita, que la Sala de Casación Penal adelante de oficio el recurso extraordinario de revisión, al carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de un apoderado judicial.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 6
3. Delimitado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, tal como lo afirma el accionante en el escrito inicial, aún tiene a su alcance el mecanismo de la acción de revisión contemplado en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, a fin de que el juez competente, entre a analizar si el pronunciamiento judicial que refiere, modificó favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra.
En efecto, la acción de revisión es un mecanismo judicial a través del que se controvierte el principio de la cosa juzgada, pues busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como no se agotaron los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela por parte de Rubén Darío Hernández Mahecha y los aspectos debatidos escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, pues no puede prescindirse de la jurisdicción ordinaria igualmente instituida
de tutela por parte de Rubén Darío Hernández Mahecha y los aspectos debatidos escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, pues no puede prescindirse de la jurisdicción ordinaria igualmente instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y contentiva de los instrumentos eficaces para corregir las eventuales irregularidades aducidas por la parte accionante, se concluye la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no puede utilizarse como un medio paralelo o una tercera instancia a fin de lograr la modificación de las decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 7 (…) Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia
circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-0024101; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022, STC12243-2023 y, STC1311-2024, entre muchas).
4. Ahora, tampoco es procedente lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, esto es, «ordenar a la Sala de Casación Penal que, como autoridad judicial competente, estudie la viabilidad de revisar el proceso penal», teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal no es competente para adelantar de oficio el citado recurso extraordinario de revisión, pues tal como lo prevé el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, «la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
Y es que si bien, el actor acudió al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en donde le fue designado un defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional
especial para el efecto». Y es que si bien, el actor acudió al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en donde le fue designado un defensor público de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, ese profesional rindió concepto el 20 de septiembre de 2021, mediante el cual determinó la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, porque en su concepto no se configura ninguna de las causales para ejercer la acción.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 8
5. Por último, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional para desterrar la afectación alegada, y como lo indicó la Sala de Casación Penal, «el argumento de falta de recursos económicos para contratar los servicios particulares de un abogado, por medio del cual intentó excusar el hecho de acudir a la vía de tutela en lugar de a la vía ordinaria penal, por sí solo no acciona la procedibilidad de la acción constitucional».
Sobre este aspecto, Corte Constitucional ha sostenido que, «(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de
contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00231-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala