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CSJ - STC4388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4388-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Andrés Ignacio Ahumada Rojas, quien dice actuar como apoderado judicial de Luisa Fernanda, Lorena Méndez Castañeda, Lucero Milena Hernández Benavides y Luis Alfredo Méndez Gamboa contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos Meta . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso radicado 2015-00050.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quienes dice representar, de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lucero Milena Hernández Benavides, Luis Alfredo Méndez Gamboa, Luisa Fernanda y Lorena Méndez Castañeda, promovieron proceso de responsabilidad civilRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 2 extracontractual contra Jhon Jairo Tellez Vigoya, Flor Elisa Otalora

Lorena Méndez Castañeda, promovieron proceso de responsabilidad civilRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 2 extracontractual contra Jhon Jairo Tellez Vigoya, Flor Elisa Otalora Pulido, Jorge Elías Garavito Rodríguez y la Sociedad “Rápido los Centauros”. El trámite, correspondió al Juzgado accionado, autoridad que el 25 de junio de 2015 admitió la demanda1. 2.1. El 24 de septiembre de 2015, la sociedad demandada “Rápido Centauros S.A.” llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., el cual fue aceptado mediante proveído del 11 de febrero de 20162. 2.2. Surtidos los trámites de rigor el juzgado –en audienciael 11 de septiembre de 2017 profirió sentencia que (i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía, (ii) absolvió a los convocados y, (iii) condenó a los demandantes al pago de las costas. Inconforme con lo determinado, la parte demandante vencida, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo3.

2.3. El Tribunal de Villavicencio, mediante providencia del 24 de marzo de 2023, resolvió revocar la sentencia recurrida, en su lugar, declaró (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas, probadas oficiosamente «la concurrencia de causas en el resultado dañoso, asignando a los

(i) no probadas las excepciones de mérito propuestas, probadas oficiosamente «la concurrencia de causas en el resultado dañoso, asignando a los codemandados un porcentaje de responsabilidad de …(80%), en tanto que la víctima se fija por …(20%)», (ii) condenó «a Jhon Jairo Téllez Vigoya, Flor Elisa Otálora Pulido, José Elías Garavito Rodríguez y Rápido Los Centauros S.A., quienes deben pagar en favor de Lucero Milena Hernández Benavides y Luis Alfredo Méndez Gamboa, … (48 s. m. m. 1. v.), valor para cada uno, mientras que, Leonardo Agmeth, Luis Alberto y Leidy Alejandra Méndez Hernández, Franklin Stiven Gómez Hernández, Dubán Felipe Tovar Hernández, Luisa Fernanda y Lorena Méndez Castañeda, deben percibir cada uno la suma de veinticuatro salarios mínimos 1 Documento 4 Carpeta primera instancia. 2 Documentos 1 y 2 Carpeta 2 Llamamiento en garantía. 3 PDF 040 y 041 ActadeAudienciaSeptimebre11de2017Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 3 mensuales legales vigentes (24 s. m. m. 1. v.)», (iii) declaró que Seguros del Estado S.A. concurría a «solucionar de manera directa la indemnización a los demandantes, hasta la suma asegurada», (iv) denegó las demás pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a los integrantes del extremo pasivo4.

Estado S.A. concurría a «solucionar de manera directa la indemnización a los demandantes, hasta la suma asegurada», (iv) denegó las demás pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a los integrantes del extremo pasivo4. 2.4. Seguros del Estado S.A., el 2 de junio de 2023, allegó depósito por $71.132.244 como parte de pago de la condena impartida. El juzgado, previo a resolver sobre la entrega de dineros –el 11 de agosto de 2023 5requirió al profesional del derecho para que allegara el mandato con facultad de recibir. En auto del 17 de octubre de 20236 mantuvo lo resuelto, y dispuso «la entrega de dineros a los demandantes en partes iguales … conforme a los términos del memorial allegado». Frente a lo determinado, el apoderado de los demandantes, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Luego, mediante memorial del 31 de octubre de 20237, desistió de la impugnación. El 14 de diciembre de 2023 8, aceptó el desistimiento presentado, mantuvo incólume la decisión cuestionada –del 17 de octubre de 2023concedió la alzada, y ordenó la remisión del expediente al superior9. 2.5. El 5 de febrero de 2024, el quejoso reiteró solicitud de entrega de títulos. El juzgado, con auto del 19 siguiente10, dispuso que se estuviera a lo resuelto en numeral 4 de proveído del 17 de octubre de 2023. Luego, el 23 de febrero de 2024 11, el actor precisó que no desistía del recurso de

a lo resuelto en numeral 4 de proveído del 17 de octubre de 2023. Luego, el 23 de febrero de 2024 11, el actor precisó que no desistía del recurso de alzada radicado el 20 de octubre. Finalmente, el 11 de marzo de 2024, informó al quejoso que podía acercarse al Banco Agrario a cobrar el título 4 Documento 41 Cdno.SegundaInstancia.5 pdf053AutoPrevio6 pdf057Autodecide7 pdf059MemorialDesiste Recurso.8 pdf063Autodeciderecurso9 pdf065y066ConstanciaRemisión10 pdf068AutoNoAccedeaSolicitud11pdf068MemorialApoderadoRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 4 judicial. Con proveído del 22 de marzo de 2024, puso de presente al libelista que el expediente fue remitido al Tribunal con el fin de surtir la alzada interpuesta y dejó constancia de la entrega de títulos efectuada12. 2.6. El accionante censuró, la mora judicial, en que ha incurrido la sede judicial convocada para «ordenar el pago de los dineros consignados a los poderdantes y al suscrito y, a que las providencias han sido contrarias a derecho puesto». Adujo, que solo «hasta el 14 de diciembre del año pasado se pronunció el despacho en relación a mis recursos impetrados, decidiendo sin mucha claridad lo relacionado con los dineros, sin que ordenara su pago , decretando el envío del expediente al …Tribunal… para que conozca de la apelación concedida, sin que hasta el momento haya sido enviado el paginario a dicha corporación ». Aunado a que a la fecha de presentación de la tutela «no ha sido ordenado el pago de los dineros

expediente al …Tribunal… para que conozca de la apelación concedida, sin que hasta el momento haya sido enviado el paginario a dicha corporación ». Aunado a que a la fecha de presentación de la tutela «no ha sido ordenado el pago de los dineros a todos los actores de este proceso en la forma pedida, el 5 de este mes y año nuevamente le solicité la orden de pago de los dineros y por eso el auto de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual NOOO tuvo en cuenta ni siquiera lo dispuesto en el de Diciembre 14 del año último».

3. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales. En consecuencia, «ORDENAR al JUZGADO …que ordene al Banco Agrario el pago de los dineros consignados en favor y en la cuantía de quienes suscribimos las peticiones dentro del proceso aludido y envíe el expediente al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio para que conozca de la apelación concedida».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado querellado, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas. Sobre la entrega de los dineros reclamados, destacó que, «[e]l 23 de febrero el abogado Ahumada presenta memorial en el que manifiesta no compartir la decisión del 14 de diciembre … Hasta este año fue habilitada la firma y las claves para proceder a la autorización respectiva …El 14 de febrero de este año, se realizó el fraccionamiento del título para hacer efectiva la entrega a la 12 Documento 79 Carpeta primera instancia.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 5

se realizó el fraccionamiento del título para hacer efectiva la entrega a la 12 Documento 79 Carpeta primera instancia.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 5 multiplicidad de personas beneficiarias… Actualmente la Secretaria titular se encuentra en licencia no remunerada, y está pendiente de su reintegro al cargo a fin de proceder a la autorización en línea de los dineros a todos los interesados, y quien funge como secretario no tiene autorizada la firma para entregar dineros ». Por su parte, Seguros del Estado S.A. solicitó su desvinculación, porque no se evidencia que haya vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas, en tanto que dio cumplimiento a su obligación con el pago efectuado el 2 de junio de 2023 por $71.132.244 correspondiente al límite máximo del valor asegurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que, si bien «ha habido espacios de tiempo donde el despacho superó el término previsto por el legislador para emitir auto de trámite y es extenso el término que ha corrido desde que se definió la segunda instancia con las respectivas condenas en favor de la parte demandante, lo cierto es que frente a cada solicitud ya emitió pronunciamiento, restando solo definir el memorial presentado por el apoderado el pasado 23 de febrero -misma fecha en que se radicó esta tutelay a través del cual manifestó que ya no desistía del recurso de apelación que formuló contra el auto de 17 de octubre de 2023, en cuanto a la forma de entrega de los dineros, acto procesal que generó el ingreso al

desistía del recurso de apelación que formuló contra el auto de 17 de octubre de 2023, en cuanto a la forma de entrega de los dineros, acto procesal que generó el ingreso al despacho del expediente el 1 de marzo de 2024, sin que a la fecha pueda predicarse mora judicial».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Sustentó que «debe obrar en el paginario aparte del poder de las dos mencionadas, un escrito en donde le manifiesto que obro en nombre propio porque me siento vulnerado en mis derechos fundamentales al debido proceso y la correcta administración de justicia, toda vez que el despacho judicial no ordenó el pago de los dineros en la forma pedida por mis 4 poderdantes y el suscrito».Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 6

V. CONSIDERACIONES.

1. En primer orden, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, por lo que viene. 1.1. El abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Lucero Milena Hernández Benavides y Luis Alfredo Méndez Gamboa. Sin embargo, no cuenta con poder especial para actuar en su nombre e impetrar acción de tutela, lo que desemboca en la improcedencia del estudio del amparo respecto a ellos. Tampoco manifestó actuar como su agente oficioso. (CSJ STC10721-2023). 1.2. Asimismo, pese a que el promotor manifestó presentar la tutela

manifestó actuar como su agente oficioso. (CSJ STC10721-2023). 1.2. Asimismo, pese a que el promotor manifestó presentar la tutela en nombre propio, no puede pasarse por alto que el querellante no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Ello pues en el caso concreto, el abogado acude a la acción constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales ante la supuesta mora en que ha incurrido el juzgado querellado en la entrega de los títulos judiciales ordenados en favor de sus representados en el curso del proceso en el que fungió como apoderado judicial del extremo activo de dicha causa, lo que denota que son estos los afectados con dicha actuación. El tutelante, itérese, actuó como mandatario de los sujetos procesales.

2. Comprobada, entonces, la legitimación en la causa por activa, únicamente, respecto de las accionantes Luisa Fernanda y Lorena Méndez Castañeda13. De cara a la censura relacionada con la mora judicial , la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios 13pdf014.podermemorial. Expediente tutela primera instancia.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 7 que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»

sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues, desde que el Tribunal de Villavicencio, revocó el fallo de primer grado y declaró la responsabilidad de los demandados se han adelantado las siguientes actuaciones: i) el 25 de julio de 2023 obedece lo resuelto por el superior y ordenó verificar existencia de títulos, ii) el 2 de junio de 2023, Seguros del Estado S.A. consignó $71.132.244, iii) el 11 de agosto de 2023, a efectos de disponer sobre la entrega de esos depósitos, requirió al abogado tutelante para que allegara el poder correspondiente, decisión que fue recurrida en reposición; iv) el 17 de octubre de 2023, mantuvo lo resuelto y dispuso la entrega de los títulos judiciales a los demandantes en partes iguales, v) el 14 de diciembre de 2023, aceptó desistimiento, mantuvo incólume la decisión en los demás aspectos y se concedió el recurso de alzada respecto al cuestionamiento de las costas procesales en primera instancia. Además, ordenó la remisión del expediente al superior, vi) el 5 de febrero de 2024 reiteró entrega de los títulos. Solicitud atendida con auto del 19 siguiente a efectos que el libelista se estuviera a lo resuelto

primera instancia. Además, ordenó la remisión del expediente al superior, vi) el 5 de febrero de 2024 reiteró entrega de los títulos. Solicitud atendida con auto del 19 siguiente a efectos que el libelista se estuviera a lo resuelto en auto del 17 de octubre de 2023, vii) el 23 de febrero de 2024, el promotor manifestó que no desistía del recurso de alzada, vii) el 11 de marzo informó al quejoso que podía acercarse al Banco Agrario a cobrar el título judicial. Y, con auto del 22 de marzo hogaño, se puso de presente al libelista sobre la remisión del expediente al superior y sobre constancias de entrega de depósitos judiciales.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 8 De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable, desde que Seguros del Estado consignó el valor de la condena, sin que, en la fecha de radicación de esta acción de tutela, se hubiese verificado su entrega a los titulares, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, relacionadas con el curso normal del proceso en la resolución de recursos, memoriales y situaciones de índole administrativas, como cambio de titular del despacho, registro de firma y fraccionamiento de títulos y licencia de la secretaria del juzgado por lo que amparo propuesto no es procedente.

3. Por lo demás, si la inconformidad del actor es con la falta de resolución del último memorial presentado por el apoderado el 23 de febrero de 2024 –misma fecha en que radicó la tutela-, la reclamación deviene

3. Por lo demás, si la inconformidad del actor es con la falta de resolución del último memorial presentado por el apoderado el 23 de febrero de 2024 –misma fecha en que radicó la tutela-, la reclamación deviene prematura, en la medida que de lo oteado en el infolio solo se encontraba pendiente por definir el referido escrito a través del cual insistió en la entrega de los depósitos judiciales y manifestó que ya no desistía del recurso de apelación que formuló contra el auto de 17 de octubre de 2023, en cuanto a la entrega de los dineros, acto procesal que generó el ingreso al despacho del expediente el 1 de marzo de 2024. De manera que, el impulsor acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural (Ver CSJ STC5234-2023 reiterada en CSJ

STC7911-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00037-01 9 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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