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CSJ - STC4389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4389-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00155-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), a Francisco Luis Penagos Ortíz, la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., la A.R.L. SURA, la Nueva E.P.S., Porvenir S.A. y el Ministerio del Trabajo, así como los demás sujetos intervinientes en el trámite constitucional rad. n° 2025-00125-00/01/02.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital, y dignidad humana, que estimaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 2 vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Antioquiaque en el término de 48 horas resuelva de manera definitiva el recurso de apelación dentro del radicado

vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Antioquiaque en el término de 48 horas resuelva de manera definitiva el recurso de apelación dentro del radicado 05EE2024740500100014867.

Asimismo, pidió que se ordene al J uzgado accionado, suspender de manera inmediata los efectos de las órdenes tercera y cuarta contenidas en la sentencia N° 110 de 4 de marzo de 2026, hasta que el Ministerio del Trabajo se pronuncie mediante acto administrativo en firme, y se solicite a la Corte Constitucional que seleccione la presente tutela para revisión, con el fin de unificar jurisprudencia sobre los límites de la carga prestacional impuesta a empleadores personas naturales ante la mora administrativa del Estado.

2. El actor sustentó sus pretensiones en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Señaló que celebró contrato verbal de trabajo con Francisco Luis Penagos, cuya ejecución estaba ligada a la vigencia de unos contratos de cumpliendo siempre con las legales como la afiliación y pago de ARL y seguridad social del trabajador.

2.2. Explicó que, e l 22 de julio de 2024 , s olicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral con el señor Penagos , como consecuencia del cumplimiento de una causal objetiva consistente en la finalización del arrendamiento del predioRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 3 donde se ejecutaban las labores, lo cual ocurrió el 15 de julio

consistente en la finalización del arrendamiento del predioRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 3 donde se ejecutaban las labores, lo cual ocurrió el 15 de julio de esa anualidad.

2.3. Indicó que a pesar de haber radicado l a solicitud hace más de 19 meses , el Ministerio de Trabajo no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que se formuló contra la primera decisión , y que el último movimiento relevante fue el Auto 3175 de 12 de junio de 2025 en el que se decretaron pruebas de oficio, precisando que, para ese entonces, no tenía certeza sobre la situación del trabajador.

2.4. Expuso que, c omo el Ministerio no resolvió a tiempo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en fallo de tutela de 4 de marzo de 2026 ordenó el reintegro y pago de «salarios caído s» en el término de 48 horas, basado exclusivamente en la «presunción de discriminación» que genera la falta de permiso definitivo.

2.5. Manifestó ser una persona natural sin bienes, no contar con ingresos propios ni predios bajo su tenencia , lo que hace imposible el cumplimiento de la orden judicial , destacando la «inexistencia de puesto de trabajo en San Carlos » al aducir que fue probado, con declaración extra juicio de 6 de marzo de 2026, rendida por Héctor de Jesús Quintero Guarín -propietario del predio donde pretendía reubicar al trabajador-, que el contrato verbal de arrendamiento con éste perdió toda validez, de manera que el empleador nunca pudo tomar

marzo de 2026, rendida por Héctor de Jesús Quintero Guarín -propietario del predio donde pretendía reubicar al trabajador-, que el contrato verbal de arrendamiento con éste perdió toda validez, de manera que el empleador nunca pudo tomar posesión del predio ni enviar trabajadores por falta de recursos económicos.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 4 En ese sentido, concluyó que el «puesto de trabajo» que el juez ordena proveer no existe en la realidad material, configurándose la máxima de que « nadie está obligado a lo imposible»

2.6. Adujo encontrarse en precariedad económica absoluta, denunciada en declaración extra juicio rendida ante notario el 9 de marzo anterior, certificando carecer de bienes, de contratos vigentes y que la subsistencia propia la procura por medio de su hijo Felipe Jiménez Estrada , agregando que a pesar de su mengua económica ha realizado esfuerzos para el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, conforme a planilla de pago aportada, lo que ratifica su actuar de buena fe ante el sistema.

2.7. De manera posterior, en escrito adicional al de tutela, informó y aportó prueba sobreviniente, consistente en la Resolución 1718 de 202 5 del Ministerio del Trabajo , mediante la cual se resolvió el recurso echado de menos, señalando sendos «errores jurídicos del Ministerio del Trabajo (Concepto de Violación)» los que denominó como «desconocimiento de la causal objetiva como límite de la estabilidad laboral reforzada; defecto fáctico, omisión de la valoración de la capacidad económica del

(Concepto de Violación)» los que denominó como «desconocimiento de la causal objetiva como límite de la estabilidad laboral reforzada; defecto fáctico, omisión de la valoración de la capacidad económica del empleador; debido proceso por mora administrativa y falta de seguridad jurídica; impacto en el mínimo vital del empleador».

Solicitó, en consecuencia y de manera adicional , que dicha resolución fuera integrada al acervo probatorio recaudado en la tutela, y, en consecuencia, « se ordene al Ministerio del Trabajo la revocación de dicho acto por ser violatorio de losRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 5 derechos fundamentales al Mínimo Vital y la Dignidad Humana del señor Nelson Jiménez.»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) informó haber conocido de una acción de tutela instaurada por Francisco Luis Penagos Ortíz, en la que solicitó el reintegro laboral derivado del presunto despido injusto por parte de su empleador Nelson de Jesús Jiménez, agregando que mediante sentencia nº003 de 6 de febrero de 2026 negó el amparo, toda vez que, como lo pretendido era el reintegro por despido injusto, consideró que era «el Juez Laboral ordinario quien determinara, con las amplias facultades que posee, cuál sería la protección más adecuada para el accionante, sin afectar los derechos del empleador como persona natural,»

Expuso que, a pelada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí revoc ó su

posee, cuál sería la protección más adecuada para el accionante, sin afectar los derechos del empleador como persona natural,»

Expuso que, a pelada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí revoc ó su determinación y, en su lugar, amparó los derechos de Penagos Ortíz , con estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable y que, hasta el momento de presentar su contestación, no se ha interpuesto incidente de desacato.

Manifestó ser ajeno a la decisión que sea dispuesta y por ende, pidió ser desvinculado del trámite.

3. El Ministerio de Trabajo indicó que mediante Resolución nº1718 de 27 de junio de 2025 , notificada el 10 de marzo de 2026, resolvió el recurso de apelación formuladoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 6 por Nels on de Jesús Jiménez contra la decisión que no autorizó el despido de Francisco Luis Penagos Ortíz.

Alegó carencia actual de objeto por sustracción de materia en el curso del trámite de la acción de tutela, al haber decidido el recurso por el cual reclamó el actor , por lo que solicitó archivar las diligencias.

4. Seguros de Vida Suramericana S.A. -ARL SURAadujo que el actor no es afiliado como trabajador de esa administradora, que no existen prestaciones o expedientes a su nombre, y por tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a eventuales reclamos que pretendan atribuirle, por actuaciones o prestaciones respecto de esa persona.

Añadió que cualquier gestión o decisión prestacional de

su nombre, y por tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a eventuales reclamos que pretendan atribuirle, por actuaciones o prestaciones respecto de esa persona.

Añadió que cualquier gestión o decisión prestacional de su parte ha recaído y recae exclusivamente sobre el trabajador afiliado (Francisco Luis Penagos Ortíz) dentro del marco legal y técnico aplicable, del que afirma haber estado afiliado en múltiples períodos, el último del 19 de junio de 2023 al 15 de noviembre de 2025 como empleado de Jiménez Nelson de Jesús y que la administradora recibió y gestionó el reporte de accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2023 y en cumplimiento de la normatividad, pagó la indemnización correspondiente una vez el dictamen quedo en firme.

Solicitó su desvinculación por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte.

5. La Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de AhorroRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01

7 Individual -Porvenir S.A.- afirmó que, consultada la base de datos, Nelson de Jesús Jiménez no se encuentra afiliado a la entidad; que la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor, de llegarse a comprobarse, es atribuible al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

Aclaró que verificada su base de datos , corroboró que Francisco Luis Penagos es afiliado en estado activo y que sus aportes están acreditados hasta el período de noviembre de 2025, fecha en se reportó novedad de retiro del trabajador a esa entidad.

Francisco Luis Penagos es afiliado en estado activo y que sus aportes están acreditados hasta el período de noviembre de 2025, fecha en se reportó novedad de retiro del trabajador a esa entidad.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su cargo no puede desprenderse ningún reclamo, por lo que solicitó declarar improcedente las pretensiones tutelares o en su defecto desvincular a la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela, tras considerar que «no se procederá al estudio del reclamo presentado, debido a que no se configura ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra la sentencia de tutela. Esto se debe a que las objeciones se dirigieron a aspectos sustancial es en los que se fundamentaron las decisiones constitucionales de primera y segunda instancia, las cuales ahora se cuestionan mediante una nueva solicitud de tutela.»

De esta manera, concluyó que como el punto ya había sido analizado en sede constitucional, no había lugar aRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 8 reestudiar los argumentos expuestos en esta nueva acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , incluso lo atinente a la «prueba sobreviniente».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la

incluso lo atinente a la «prueba sobreviniente».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 9 En tratándose de actuaciones adelantadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la CC, SU-1219/01, manifestó que:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC,T-353/12, CC, SU-1219/01, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala Especializada ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la Corte

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 10 (CSJ, STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; CSJ, STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; CSJ, STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y CSJ, STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107).

2. Caso Concreto

Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja formulada por el promotor hace referencia a una acción de tutela anterior (rad. n°2025 -00125-00) interpuesta por quien fuera su empleado -Francisco Luis Penagos Ort ízcuyas pretensiones le fueron concedidas po r el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en sentencia de 4 de marzo 2026.

Con base en tales premisas, se concluye la

cuyas pretensiones le fueron concedidas po r el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí en sentencia de 4 de marzo 2026.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 11 (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una

constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00155-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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