CSJ - STC439-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC439-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC439-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00014-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Camilo Mora Padilla le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103037-2019-00595-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la sentencia que puso fin a su pleito . En sustento, adujo ser ejecutado a causa de un título ejecutivo complejo constituido por un documento en el que aceptó sufragar algunas obligaciones parafiscales de la sociedad comercial que enajenó al ejecutante y por la Resolución contentiva de uno de esosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00014-00 rubros. Cuestionó la valoración que las autoridades accionadas efectuaron pues, a su juicio, i). el título no fue suscrito por él -como considera haberlo demostrado con su dictamen pericial-, ii). se configuraba prescripción de la obligación y, iii). no se apreciaron adecuadamente las declaraciones de las partes y los testimonios rendidos a fin de demostrar las circunstancias que rodearon a la
obligación y, iii). no se apreciaron adecuadamente las declaraciones de las partes y los testimonios rendidos a fin de demostrar las circunstancias que rodearon a la confección del documento ejecutado.
2. El juzgado accionado remitió el expediente y se remitió a lo que allí obra.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas, irracionales, o contrarias al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer. En torno al reparo relacionado con los requisitos del título base del coactivo, se observa que ese particular fue abordado por la colegiatura convocada quien consideró que el «acuerdo de voluntades», suscrito por el deudor, satisfizo tales exigencias al quedar en evidencia el compromiso de pagar las obligaciones parafiscales que adeudara la sociedad comercial que enajenó la pasiva al ejecutante y la resolución administrativa contentiva de dicho concepto. A su turno, señaló que el deudor no logró demostrar que la firma impresa en ese documento no fuera la suya, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00014-00 pues si bien aportó un dictamen pericial para tal fin, el mismo no tuvo fuerza demostrativa ante la falta de los requisitos que el Código General del Proceso dispuso para ese medio de prueba (art. 226), en especial, aquellos relativos a la idoneidad del perito. Ahora, revisada la decisión
requisitos que el Código General del Proceso dispuso para ese medio de prueba (art. 226), en especial, aquellos relativos a la idoneidad del perito. Ahora, revisada la decisión criticada, se observa que la falta de tales requisitos de raigambre procesal no fue la única razón para descartar el peritaje, en efecto, la magistratura argumentó que a pesar de que los documentos que podrían acreditar la experiencia del experto fueron aportados al litigio, los mismos se tornaban extemporáneos por haber sido adosados una vez fenecida la etapa de contradicción de la prueba, hasta el punto en que para ese momento ya se había proferido sentido del fallo. Con todo, consideró el Tribunal que, al margen de la aptitud del especialista, lo cierto era que de su misma sustentación oral se derivaba la falta de exhaustividad de los asertos como quiera que, según su propia declaración, su estudio se limitó a cotejar las firmas del deudor sin adentrarse en aspectos propios de la materia que permitieran evidenciar que los rasgos escriturales del ejecutado distaban de los contenidos en el «acuerdo de voluntades» base de recaudo. De allí queda claro que, a decir verdad, la falta de requisitos procesales no fue el único motivo para que el Tribunal y el Juzgado accionados descartaran la experticia, motivo suficiente para colegir que
verdad, la falta de requisitos procesales no fue el único motivo para que el Tribunal y el Juzgado accionados descartaran la experticia, motivo suficiente para colegir que la providencia criticada no luce irreflexiva, antojadiza o contraria a la legislación y jurisprudencia que regulan la materia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00014-00 No en vano, sobre la situación que se pone de presente esta Sala ha precisado recientemente que tal compendio normativo (art. 226 Código General del Proceso) comporta «un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen» (STC7722-2021) para lo cual debe «valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio» (STC10201-2021) de allí que «para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva» (STC12523-2021). En suma, queda en evidencia que la falta de requisitos
caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva» (STC12523-2021). En suma, queda en evidencia que la falta de requisitos procesales del dictamen no fue el único móvil para la valoración judicial contraria a los intereses del gestor y que los otros motivos para tal efecto no lucen caprichosos pues de ellos se concluyó la falta de fiabilidad de la experticia. Finalmente, La Sala accionada señaló que los testimonios y declaraciones de parte rendidas en el juicio daban cuenta del negocio celebrado por las partes y su consecuente desenlace en el escrito base del coactivo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00014-00 También indicó que la prescripción comercial pretendida por el deudor era propia de los títulos valores reconocidos por el estatuto mercantil por lo que no era aplicable a un título que no tenía tal naturaleza como acaeció con el aportado para ejecución. De igual forma, señaló que dicho conteo prescriptivo había sido interrumpido en el año 2015 conforme a las mismas confesiones de «abono» reconocidas dentro del pleito por el mismo ejecutado. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer
en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Camilo Mora Padilla. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00014-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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