CSJ - STC4391-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC4391-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00136-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que María Liliana Lugo Semanate promovió, mediante apoderado, contra el Juzgado Sexto Civil Circuito de Popayán, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio y de pertenencia en reconvención rad. nº2024-00119-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02
2 Solicitó, entonces, que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite cuestionado, para que dejaran «sin efectos los autos y/o providencias que se han proferido, en aras de poder ejercer debidamente desde el inicio el derecho de defensa y contradicción».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que Alfonso Eduardo Guevara Villamarín promovió proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de
contradicción».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que Alfonso Eduardo Guevara Villamarín promovió proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 120-188015.
2.2. Relató que, mediante auto de 25 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda reivindicatoria y ordenó notificar personalmente a la demandada.
2.3. Señaló que, al contestar la demanda reivindicatoria, formuló reconvención con pretensión de declaración de pertenencia respecto del bien objeto de la litis.
2.4. Afirmó que, mediante proveído de 5 de noviembre de 2024, el Despacho admitió la demanda en reconvención, dispuso correr traslado al demandante reconvenido, orden ó la inscripción de la demanda, libra r comunicaciones, emplazar a personas indeterminadas e instalar la valla respectiva. Sin embargo, sostuvo que esa decisión no le fue notificada personalmente.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 3 2.5. Aseveró que, el Juzgado declaró terminado el trámite de reconvención por desistimiento tácito mediante interlocutorio del 20 de agosto de 2025 , sin enterar de esa determinación a la reconviniente ni a su apoderado, lo que, a su juicio, les impidió ejercer los recursos correspondientes.
2.6. Expuso que, en auto de 4 de septiembre de 2025,
determinación a la reconviniente ni a su apoderado, lo que, a su juicio, les impidió ejercer los recursos correspondientes.
2.6. Expuso que, en auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho señaló fecha para la audiencia inicial del reivindicatorio, fijándola para el 6 de octubre de 2025, decisión que —según dijo— tampoco fue comunicada a ella ni a su mandatario.
2.7. Manifestó que la vista pública se adelantó el 6 de octubre de 2025 sin asistencia de la parte demandada ni de su procurador judicial. Agregó que el 8 de octubre siguiente se justificó no comparecencia del abogado por quebrantos de salud y se solicitó fijar nueva fecha.
2.8. Adujo que, mediante auto de 14 de octubre de 2025, el juzgado aceptó la justificación de la inasistencia presentada por el representante judicial , pero consideró injustificada la suya , pese a que —según sostuvo —no fue notificada del proveído que fijó la diligencia.
2.9. Indicó que contra esa decisión interpuso recurso s de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente y el segundo se rechazó por improcedente, mediante auto de 11 de noviembre del 2025.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 4 2.10. Añadió que el Despacho sí remitió por correo electrónico otras providencias posteriores, como la que fijó en lista los recursos y la que aplazó una audiencia programada para el 21 de noviembre de 2025, lo que, en su criterio,
electrónico otras providencias posteriores, como la que fijó en lista los recursos y la que aplazó una audiencia programada para el 21 de noviembre de 2025, lo que, en su criterio, evidenció un proceder contradictorio en materia de notificaciones.
2.11. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las omisiones en el enteramiento de las providencias de 5 de noviembre de 2024, 20 de agosto y 4 de septiembre de 2025 le impidieron ejercer oportunamente su defensa y contradicción dentro del asunto confutado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán defendió la regularidad de sus actuaciones. Indicó que la demanda reivindicatoria fue admitida mediante auto del 25 de julio de 2024 y notificada, tras lo cual la demandada contestó el 4 de septiembre de 2024, propuso excepciones y formuló reconvención por pertenencia. Señaló que esta fue admitida en proveído del 5 de noviembre de 2025 y que, luego de requerirse el cumplimiento de cargas procesales, se declaró su terminación por desistimiento tácito mediante auto del 20 de agosto de 2025.
Añadió que, por auto del 4 de septiembre de 2025, se fijó audiencia inicial para el 6 de octubre siguiente, la cual se llevó a cabo y que, de manera posterior, en decisión del 14 de octubre de 2025, se aceptó la justificación de inasistencia del apoderado, pero no la de la demandada, y en proveído del 11Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 5
octubre de 2025, se aceptó la justificación de inasistencia del apoderado, pero no la de la demandada, y en proveído del 11Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 5 de noviembre de 2025 se negaron los recursos interpuestos contra esa determinación.
Expuso que el 20 de noviembre de 2025 se aplazó la audiencia de instrucción y juzgamiento, fijándose para el 12 de diciembre de 2025. Sostuvo que todas las providencias fueron notificadas por estado electrónico conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, sin que existiera obligación de remitirlas por correo electrónico, cuyo envío —cuando ocurrió — tuvo carácter meramente informativo.
2. Alfonso Eduardo Guevara Villamarín se opuso al amparo. Sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a las reglas del Estatuto Procesal y que las comunicaciones se efectuaron válidamente por estado, en especial las relativas a la admisión de la reconvención, la fijación de audiencia y las demás actuaciones relevantes.
Señaló que la terminación de la reconvención obedeció al incumplimiento de cargas procesales y que la programación de la audiencia inicial fue oportunamente publicitada, de modo que el apoderado contó con tiempo suficiente para su preparación.
3. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó desestimar el amparo. Manifestó que los hechos relatados correspondían a actuaciones ajenas a la entidad, por lo que no le constaban.
Precisó que su intervención se limitaba a la condición de acreedor hipotecario respecto del inmueble objeto del litigio,
amparo. Manifestó que los hechos relatados correspondían a actuaciones ajenas a la entidad, por lo que no le constaban. Precisó que su intervención se limitaba a la condición de acreedor hipotecario respecto del inmueble objeto del litigio, cuyo titular venía cumpliendo con las obligacionesRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 6 crediticias. Sostuvo que la controversia planteada debía resolverse ante el juez competente por las vías ordinarias, sin que la acción constitucional pudiera emplearse para sustituir dichos mecanismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo. Consideró que las providencias cuestionadas fueron notificadas conforme a las reglas del Código General del Proceso, es decir, mediante estados.
Añadió que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues advirtió que si la interesada estimaba configurada alguna irregularidad, deb ió plantearla ante el juez natural mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento, entre ellos la nulidad procesal, lo que no ocurrió. Finalmente, concluyó que no se demostró un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien sostuvo que el Tribunal valoró de manera errada el requisito de subsidiariedad, pues sí se activaron los mecanismos de defensa dentro del proceso, entre ellos la nulidad planteada «en las audiencias del 12 y 18 de diciembre de
accionante, quien sostuvo que el Tribunal valoró de manera errada el requisito de subsidiariedad, pues sí se activaron los mecanismos de defensa dentro del proceso, entre ellos la nulidad planteada «en las audiencias del 12 y 18 de diciembre de 2025, y enviad[a] al correo del Juzgado».Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 7 Reiteró que las providencias sobre las que fundó la queja no fueron comunicadas a los correos electrónicos informados desde el inicio del trámite, en contravía de la Ley 2213 de 2022, por lo que no podía exigírsele el agotamiento oportuno de recursos respe cto de actuaciones cuyo conocimiento formal negó haber tenido.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar
Es importante precisar que mediante auto CSJ ATC183-2026 del 9 de febrero de 2026 esta Sala declaró la nulidad de la presente acción de tutela por falta de vinculación del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que una vez notificada se manifestó frente al trámite.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 8 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o
concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
4. El caso concreto.
En el presente asunto, la promotora solicitó dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y de reconvención en pertenecía, en especial los autos del 5 deRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 9 noviembre de 2024, 20 de agosto y 4 de septiembre de 2025, al estimar que no fueron debidamente notificados.
4.1. Frente a dicho reproche, y con independencia de la viabilidad o no de tales alegaciones, se advierte que la gestora acudió directamente a esta vía excepcional para exponer su inconformidad, en lugar de plantearla primigeniamente ante el juez natural del asunto mediante la solicitud de un control de legalidad o la proposición de la nulidad correspondiente, con arreglo a los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, mecanismos idóneos para denunciar la presunta indebida notificación de las actuaciones cuestionadas.
En efecto, de la revisión del expediente, se corroboró que la acción de tutela fue promovida el 3 de diciembre de 2025, sin que se evidencie que, con anterioridad a esa fecha,
cuestionadas.
En efecto, de la revisión del expediente, se corroboró que la acción de tutela fue promovida el 3 de diciembre de 2025, sin que se evidencie que, con anterioridad a esa fecha, se hubiere acudido a dichos instrumentos procesales, pese a que resultaban aptos para ventilar la irregularidad que ahora se alega. Tal omisión impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juez ordinario, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno para suplir el ejercicio de los medios previstos por el legislador para ese fin.
4.2. Finalmente, téngase en cuenta que la accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder laRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 10 tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535 -2021, reiterada en STC11019-2024).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , con sustento en las consideraciones que anteceden.
DECISIÓN
STC11019-2024).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , con sustento en las consideraciones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia JustificadaRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00136-02 11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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