CSJ - STC4392-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4392-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4392-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el 8 de marzo de 2024, con la cual denegó la acción de tutela promovida por Alejandro Echeverri Betancourth contra Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica prevalencia del derecho sustancial y trabajo, presuntamente vulnerados por el accionado.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
Lina Margoth Giraldo Franco promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el tutelante, para que también se 1 Al trámite fueron vinculados Lina Margoth Giraldo Franco, a la Defensoría del Pueblo y su Regional Caldas; la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y la Personería de esta localidad.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 2 decretara la cesación y disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se fijaran alimentos a su favor2. 2.1. El 9 de septiembre de 2022 3 el Juzgado accionado dispuso la
2 decretara la cesación y disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se fijaran alimentos a su favor2. 2.1. El 9 de septiembre de 2022 3 el Juzgado accionado dispuso la admisión del asunto. Notificado el demandado, promovió demanda de reconvención4, admitida el 13 de febrero de 20235. 2.2. En audiencia del 16 de febrero de 2024 6 el Juzgado accionado emitió sentencia en la que, entre otros, i) declaró probadas las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del C.C. alegadas por la demandante principal y demanda en reconvención. En consecuencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes; ii) fijó cuota alimentaria a cargo del demandado principal y en beneficio de la excónyuge, en la suma de $10.000.000; iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Y, iv) dispuso que la custodia y cuidado personal de los dos hijos menores de edad de la pareja quedaba a cargo de la progenitora. 2.3. Frente a lo determinado, la parte condenada solicitó aclaración del numeral cuarto de la providencia, en el sentido de que «no manifiesta, es a partir de la ejecutoria de esta sentencia (…) mientras que en la ratio decidendi, dice que es a partir del primero de marzo de 2024 », lo cual no era procedente dado que, no se fijaron como alimentos provisionales y se debía establecer esa obligación a partir de la ejecutoria del fallo 7. Igualmente, manifestó que apelaba la totalidad de la providencia, recurso que se debía conceder en
que, no se fijaron como alimentos provisionales y se debía establecer esa obligación a partir de la ejecutoria del fallo 7. Igualmente, manifestó que apelaba la totalidad de la providencia, recurso que se debía conceder en efecto suspensivo, razón misma para que no se exigieran los alimentos a 2 Tramitado bajo el radicado 17001-31-10-004-2022-00296-00. 3 Documento 007, carpeta Primera Instancia, expediente 2022-00296. 4 Documento 032, ibidem. 5 Documento 040, ibidem. 6 Documento 127, carpeta Primera Instancia, expediente 2022-00296. 7 Minuto 12:27, Documento «126VideoAudienciaParte7», ibidem.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 3 partir de esa data. La petición de adición fue denegada8, «toda vez que, debe tenerse en cuenta que los alimentos son anticipados y deben pagarse de esa forma (…) sin que la providencia este en firme (…) las personas necesitan comer ya, hoy ». La alzada se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad a los artículos 323 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.4. El promotor i) insistó en los argumentos que sirvieron de sustento para solicitar la aclaración de la sentencia para que no se impusiera la obligación de pagar alimentos desde marzo del presente año, sino que se espera las resultas de la apelación del fallo y su ejecutoria. Ello, teniendo en cuenta que no se estaban fijando alimentos provisionales, sino definitivos y que la alzada se había concedido en efecto suspensivo; ii)
sino que se espera las resultas de la apelación del fallo y su ejecutoria. Ello, teniendo en cuenta que no se estaban fijando alimentos provisionales, sino definitivos y que la alzada se había concedido en efecto suspensivo; ii) indicó que en proceso previo se fijaron alimentos favor de sus hijos menores de edad por $19.050.000 y sumados a los fijados para su excónyuge, superan el 50% de sus ingresos líquidos que corresponden a $31.000.000, contraviniendo el artículo 156 del CST; iii) señaló que los ingresos estimados por el Despacho accionado carecían de respaldo probatorio, desconocieron la certificación expedida por su contadora pública y que de estos también se derivaba su sustento; iv) rebatió cada uno de los presupuestos establecidos por el a quo para determinar la procedencia de los alimentos fijados a favor de la demandante; v) argumento que es procedente la tutela pese a estar en trámite la apelación, para evitar un perjuicio irremediable y que se garanticen sus « alimentos congruos acorde a su posición social y garantizar el ejercicio de su profesión en condiciones dignas».
3. Deprecó que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia del 16 de febrero de 2024 y su aclaración, « en el sentido que los alimentos en favor de la cónyuge no se causarán ni pagarán a partir de marzo de 2024 » sino
cuando quede ejecutoriado el fallo. 8 Minuto 16:15, ibidem.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado accionado informó que la apelación frente a la totalidad de la sentencia se encuentra en trámite ante el Tribunal, por lo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Destacó que el efecto suspensivo en el que se concede la alzada no suspende el pago de los alimentos.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que el efecto en el que se concedió la sentencia no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas. No obstante, indicó que los alimentos fijados en favor de los hijos y la cónyuge superan el 50% de los ingresos del actor.
Afirmó que la perspectiva de género debe aplicarse con «absoluto interés por desechar la violencia contra la mujer, pero también con el debido cuidado de no exagerar las condenas (…) en perjuicio del último en reaccionar ante las conductas agresivas que sin lugar a dudas se dan en la vida de las parejas en las cuales se presenta el fenómeno de la violencia intrafamiliar ». De otro lado, la Defensoría del Pueblo señaló que, si se evidencia afectación a los derechos fundamentales del actor, coadyuva la acción. La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia
Manizales solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia censurada no se encontraba en firme al estar en curso el recurso de apelación en su contra. Indicó que, de acuerdo con el artículo 323 del CGP la apelación se otorga en efecto suspensivo, sin embargo, ello no impide «el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada».Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01
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IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor. Reiteró los argumentos planteados en el escrito introductor. Sostuvo que el a quo no examinó la excepcional procedibilidad del ruego porque si bien, cuenta con el recurso de apelación contra la sentencia, este no es idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos. fundamentales. Ello, pues se desconoció el artículo 156 del CST, que reserva el 50% de alimentos para el cónyuge, en detrimento de su congrua subsistencia. Añadió, que al guardar silencio la cónyuge frente a su vinculación, «es indicio grave en contra (…) que demuestra que carece de necesidad de alimentos».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, los reparos planteados por el actor
la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada . En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, los reparos planteados por el actor frente al numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024, donde se impuso al demandado -aquí tutelantela obligación de suministrar alimentos a la excónyuge a partir de marzo de 2024, fueron objeto del recurso de apelación promovido y concedido frente a ese fallo. En ese orden, serán materia del pronunciamiento que se emita al resolver la alzada. 1.1 Así, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio sobre el juez competente dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al respecto, la Sala ha considerado, que es apresuradoRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 6 instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Ver cita en STC8266-2022).
2. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable,
concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Ver cita en STC8266-2022).
2. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo9. Dado que, si bien el actor arrimó al plenario un certificado de ingresos netos del año 2023, emitido por una contadora pública, ello no evidencia que actualmente se afecte su mínimo vital, cuestión que, en todo caso, será analizada en segunda instancia -donde el expediente ya fue repartido al Despacho del Magistrado Ponentea la luz de las pruebas allegadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 9 Ver cita en CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00025-01 7