CSJ - STC4393-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4393-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Aliar S.A., en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Luz Dary Buriticá, y las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante rad. nº20 2200263-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y derecho al trabajo las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efecto los autos de 2 de octubre de 2025 y 4 de febrero de 2026, mediante los cuales la sociedad fue removida como liquidadoraRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 2 del proceso de insolvencia de Luz Dary Buriticá, se negó la reposición y apelación, y en su lugar se ordene su reintegro como liquidadora».
2 del proceso de insolvencia de Luz Dary Buriticá, se negó la reposición y apelación, y en su lugar se ordene su reintegro como liquidadora».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que fue nombrada liquidadora en el proceso de insolvencia de Luz Dary Buriticá, sin embargo, el 2 de octubre de 2025 el Juzgado dejó sin efecto dicha designación alegando que no estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia la Superintendencia de Sociedades. Esta decisión desconoció que s í figuraba en el listado de auxiliares de la justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales para el periodo 2025-2027, y que no se agotaron los procedimientos establecidos en los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso.
Así las cosas, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando la inexistencia de causa legal para su remoción y la presunción de legalidad de la lista consultada.
2.2. Precisó que, el 4 de febrero de 2026, el Juzgado se abstuvo de modificar su decisión, así como tampoco concedió la apelación, toda vez que «la decisión no se encontraba dentro de las causales taxativas del artículo 312 (sic) del Código General del Proceso», argumentos errados , puesto que desconocen «los precedentes en torno al recurso de apelación en sede de la Corte Constitucional».Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 3
Proceso», argumentos errados , puesto que desconocen «los precedentes en torno al recurso de apelación en sede de la Corte Constitucional».Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 3 2.3. Afirmó que no promovió el recurso de queja por considerar que el mismo resultaba completamente ineficaz, en la medida en que , al haberse nombrado de manera inmediata por parte de la sede cuestionada, el perjuicio ocasionado a su representada era «inminente».
2.4. Explicó que, las providencias atacadas presentaron defectos procedimentales, fácticos y orgánicos, y desconocieron los derechos derivados de la designación de la sociedad, que fue anulada sin justificación legal ni sustento en los hechos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales indicó que el amparo debe declararse improcedente, ya que no constituye una instancia adicional para dirimir cuestiones como el nombramiento o la remoción del liquidador, decisión que se fundamentó en las consideraciones contenidas en los autos cuestionados.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales reseñó que su función se limita a integrar y administrar la lista oficial de auxiliares de la justicia, mientras que la designación, remoción o relevo de un auxiliar en procesos judiciales corresponde exclusivamente al juez de conocimiento, conforme a las normas procesales.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo PSAA15 10448 de 2015 y el artículo 50 del Código General
un auxiliar en procesos judiciales corresponde exclusivamente al juez de conocimiento, conforme a las normas procesales.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo PSAA15 10448 de 2015 y el artículo 50 del Código General del Proceso, la Dirección Seccional solo excluye a un auxiliarRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 4 mediante acto administrativo o decisión judicial debidamente comunicada, y a la fecha no se ha recibido ninguna orden que disponga la exclusión de la sociedad ALIAR S.A., por lo que continúa figurando en la lista para la vigencia 2025 – 2027.
3. La Superintendencia de Sociedades manifestó que verificados los registros, Aliar S.A. no figura como auxiliar de la justicia en la lista elaborada y administrada por esa entidad conforme al Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2023 . A simismo, aclaró que, según el artículo 2.2.2.11.2.4, numeral 2 del Decreto 1074 de 2015, dicha lista es utilizada también por centros de conciliación, notarios y jueces en los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, según lo señalado en el Decreto 1069 de 2015, y que, conforme al artículo 2.2.4.4.10.2 de este último, corresponde a los jueces designar los liquidadores de la lista de clase C elaborada por esa entidad.
4. El Fondo Nacional de Garantías aseveró que no es posible pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, en vista de que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. De igual forma, no existe nexo causal entre la
4. El Fondo Nacional de Garantías aseveró que no es posible pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, en vista de que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. De igual forma, no existe nexo causal entre la situación descrita y el funcionamiento de la entidad, ni conducta atribuible que implique transgresión de derechos, lo que demuestra una falta de legitimación por pasiva.
5. CESCA solicitó la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, la obligación fue debidamente cancelada en su totalidad y no es de su interés el desenlace del proceso.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01
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6. Banco W S.A. señaló que la presunta vulneración alegada por el accionante no se originó en esta entidad, sino en actuaciones del Despacho judicial, por lo que no debe ser vinculada ni objeto de órdenes respecto de hechos que no le son atribuibles. Alegó falta de legitimación en la causa.
7. Luz Dary Zuluaga Buriticá respaldo la argumentación de la accionante respecto a la omisión del trámite necesario para relevarla de su rol, así como la vulneración de principios como la confianza legítima y los actos propios por parte de la autoridad judicial al actuar de esa manera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo promovido por la actora, al encontrar que «no se corrobora el adelantamiento de todas las posibilidades adjetivas con que contaba aquella para someter al juicio ordinario las posturas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
encontrar que «no se corrobora el adelantamiento de todas las posibilidades adjetivas con que contaba aquella para someter al juicio ordinario las posturas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, ni es de recibo la argumentación proporcionada con el fin de justificar tal pretermisión». Adicionalmente, precisó que «según los antecedentes, Aliar S.A. no presentó la queja —recurso que reconocía pertinente para hacer valer la doble instancia — porque la sede judicial accionada nombró de inmediato a otro auxiliar de la justicia y notificó dicho nombramiento, generando un perjuicio tan inminente que hacía ineficaz la queja; por ello, acudió directamente a la acción de tutela, al considerar que dicho recurso no era idóneo para restablecer de manera inmediata el derecho al debido proceso vulnerado». En criterio de la Corporación cuestionada, «estas razones no justifican desconocer la pertinencia del recurso que el ordenamiento ofrecía al actor, dado que, primero, esperar el resultado de un recursoRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 6 fuera de audiencia con términos tan cortos como los del amparo no resultaba eficaz; segundo, aunque se designó un nuevo liquidador, este aún no ha tomado posesión ni iniciado sus funciones; y tercero, desde la perspectiva de la subsidiariedad, lo sucedido con el auxiliar de la justicia no parece afectar de nulidad las actuaciones, ni según el artículo 133 del C.G.P., ni conforme a las disposiciones específicas de la Ley 1116 de 2006».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
C.G.P., ni conforme a las disposiciones específicas de la Ley 1116 de 2006».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 7
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto los autos de 2 de octubre de 2025 y 4 de febrero de 2026 , mediante los cuales la sociedad fue removida como liquidadora del proceso de insolvencia.
Sin embargo, se constató que, frente al auto de 4 de febrero de 2026 que no repuso la decisión y negó el recurso de apelación, la sociedad quejosa no ejercicio su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no interpuso recu rso de queja contra la determinación que rechazó el recurso de apelación formulado , de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 8
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede
las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00036-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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