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CSJ - STC4394-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4394-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4394-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2024, con la cual denegó la acción de tutela promovida por C.I.C. LIBI S.A.S. contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.

C.I.C. LIBI S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra TRONEX S.A.S. para que se librara orden compulsiva por la suma de $429.225.454 con fundamento en una factura expedida el 21 de noviembre de 20172. 1 Al trámite fue vinculado TRONEX BATTERY COMPANY S.A. 2 Tramitado bajo el radicado 05001310300920210006200.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01 2 2.1. El 16 de noviembre de 2021 3 se libró mandamiento de pago. Notificada la demandada, presentó recurso de reposición contra aquel, el 28 de marzo de 20224.

2 2.1. El 16 de noviembre de 2021 3 se libró mandamiento de pago. Notificada la demandada, presentó recurso de reposición contra aquel, el 28 de marzo de 20224. 2.2. En auto del 28 de abril de 2022 5, entre otros, se determinó que «no es atendible » en esa etapa procesal la solicitud de compensación de deudas radicada por la ejecutada, pues se debía formular como excepción, «denegándose por extemporánea ». Además, dispuso el traslado del recurso contra el mandamiento de pago. Frente a ello el extremo pasivo solicitó aclaración e interpuso recurso. 2.3. El Juzgado con auto -del 16 de noviembre de 20226resolvió no reponer mandamiento de pago, denegó la aclaración del proveído del 28 de abril de 2022 y dispuso que el recurso contra aquel se resolvería posteriormente. Respecto a la determinación relacionada con la orden compulsiva, el 22 de noviembre de 2022 la ejecutada promovió recurso horizontal y en subsidio el vertical y solicitó adición para que se resolvieran todos los motivos de su inconformidad7. 2.4. El 5 de diciembre de 2022 8 la demandada radicó réplica de la demanda y propuso excepciones de mérito. 2.5. Por auto del 9 de marzo de 2023 9 se rechazó el recurso de reposición contra el auto del 16 de noviembre de 2022 y la solicitud de adición. Además, se declaró extemporánea la contestación de la demanda. 3 Documento 13, expediente 2021-00062. 4 Documentos 26 a 26.8, ibidem. 5 Documento 35, ibidem.

adición. Además, se declaró extemporánea la contestación de la demanda. 3 Documento 13, expediente 2021-00062. 4 Documentos 26 a 26.8, ibidem. 5 Documento 35, ibidem. 6 Documento 53, ibidem. 7 Documento 54, ibidem. 8 Documento 57.01, ibidem. 9 Documento 61, ibidem.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01 3 Frente a la última decisión la ejecutada instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación10. 2.6. El Juzgado, en providencia del 4 de septiembre de 202311 repuso su decisión. En consecuencia, incorporó «la réplica de la demanda y/o formulación de excepciones de mérito, presentada dentro del término legal por la sociedad TRONEX S.A.S.» y dispuso efectuar el correspondiente traslado a la parte ejecutante. 2.7. El promotor censuró la indebida aplicación del inciso 4° artículo 118 del CGP, pues allí se establece que «la suspensión del término procesal se reanuda al día siguiente a la notificación por estados del auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto» y no luego de su ejecutoria. Indicó que la demandada, « de forma abusiva » adelantó actuaciones judiciales sobre las cuales el Juzgado ya se había pronunciado, pues desde el auto del 28 de abril de 2022 se decidió sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el mandamiento y se manifestó que la oportunidad para proponer

cuales el Juzgado ya se había pronunciado, pues desde el auto del 28 de abril de 2022 se decidió sobre la improcedencia del recurso de reposición contra el mandamiento y se manifestó que la oportunidad para proponer excepciones de mérito había expirado. Añadió que con la decisión cuestionada el accionado contrarió su propia decisión y vulneró los derechos del extremo más débil de la contienda.

3. Deprecó que se revoque el auto del 4 de septiembre de 2023, se ordene al tribunal que expida auto que tenga por no contestada la demanda y ordene seguir con la ejecución.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado señaló que el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se interpuso la tutela más de seis meses 10 Documento 64, ibidem. 11 Documento 72, ibidem.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01 4 después de la emisión de la providencia cuestionada. No obstante, detalló las actuaciones surtidas en el asunto que justificaron la suspensión del término para responder la demanda. Por su parte, TRONEX S.A.S. aseguró que contestó la demanda dentro del término, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y la posterior solicitud de adición del auto que lo resolvió, extendieron el término para que se contestara la demanda, de manera que el traslado inició

interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y la posterior solicitud de adición del auto que lo resolvió, extendieron el término para que se contestara la demanda, de manera que el traslado inició el día siguiente a la notificación del auto del 9 de marzo de 2023 que se pronunció sobre la adición. En ese orden, la réplica fue allegada en tiempo, «por lo que no se advierten defectos en el juzgador de conocimiento, que ameriten la concesión del amparo».

IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor sostiene que según el artículo 287 del CGP, durante la ejecutoria del auto que resuelve la adición se pueden presentar recursos contra la providencia original, no obstante, « no puede entenderse como una nueva suspensión de términos judiciales, sino como una nueva oportunidad para presentar los medios de impugnación procedentes contra determinada providencia judicial». Máxime que la solicitud de adición fue declara improcedente y no estaba «directamente relacionada con el término para presentar excepciones de mérito». Reiteró que el objeto de la litis ya había sido decidido en el auto del «22 de abril del año 2022».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01

5 Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por las razones que pasan a exponerse. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, el auto que revocó

exponerse. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, el auto que revocó lo decidido el 9 de marzo de 2023 y en consecuencia, tuvo por contestada la demanda dentro del término, fue emitido el –4 de septiembre de 202312y a la fecha de la interposición de la presente tutela -6 de marzo de 202413transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito14.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 12 Notificado por estado electrónico n° 120 del 5 de septiembre de 2023. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-de-medellin/110 13 Folio 3, documento «05IngresoDespacho», expediente constitucional. Hora 16:44 pm

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-09-civil-del-circuito-de-medellin/110 13 Folio 3, documento «05IngresoDespacho», expediente constitucional. Hora 16:44 pm 14 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00121-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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