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CSJ - STC4394-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4394-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4394-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00116-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de febrero de 202 6 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió Diego Alejandro Parga Caro , mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en los procesos penales militares rad. nº202500004 y nº2025-00041.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y non bis in ídem, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01

2 Solicitó, en consecuencia , que se dejara sin efecto la legalidad impartida al escrito de acusación dentro del radicado no. 2025-00004 y se declarara ilegal la imputación practicada en ese asunto, por considerar que reprodujo hechos ya investigados en el radicado no. 2025-00041.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que el 2 de octubre de 2025 el Juzgado 1715

hechos ya investigados en el radicado no. 2025-00041.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que el 2 de octubre de 2025 el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías adelantó audiencia de formulación de imputación dentro del radicado 2025-00004, por el presunto delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad.

2.2. Relató que la imputación se sustentó en hechos ocurridos en enero de 2025, en los que, según la Fiscalía, en su condición de comandante del Batallón de Ingenieros n.º 23 de Ipiales, solicitó dinero a soldados regulares próximos a licenciarse.

2.3. Señaló que, durante esa diligencia, su defensa pidió que no se impartiera legalidad a la imputación, porque, a su juicio, los mismos hechos jurídicamente relevantes ya habían sido imputados y acusados en otra actuación penal identificada con el radicado 2025-00041, lo que configuraba vulneración del principio de non bis in ídem.

2.4. Afirmó que, pese a ese reparo, la Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado radicóRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 3 escrito de acusación dentro del asunto 2025 -00004 y se programó audiencia para el 17 de octubre de 2025.

2.5. Expuso que, en desarrollo de la audiencia de

3 escrito de acusación dentro del asunto 2025 -00004 y se programó audiencia para el 17 de octubre de 2025.

2.5. Expuso que, en desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa promovió nulidad por la presunta vulneración de los derechos y garantías del procesado . Sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías no accedió a ese pedimento, por considerar que no se configuraban los presupuestos para decretarla, y admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

2.6. Refirió que su defensa apeló esa determinación y sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en ambas actuaciones eran idénticos. Añadió que el Tribunal Superior Militar y Policial, tras audiencia pública de argumentación oral celebrada el 7 de noviembre de 2025, desestimó la nulidad y confirmó la actuación del juzgado en providencia del 20 siguiente.

2.7. Aseveró que la decisión censurada configuró violación directa de la Constitución y defecto material o sustantivo, en tanto permitió una doble persecución penal por los mismos hechos atribuidos al procesado, con desconocimiento del artículo 29 superior y del artículo 11 de la Ley 1407 de 2010.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior Militar y Policial pidió negar el amparo. Afirmó, de un lado, que no vulneró los derechos al debido proceso ni a la defensa técnica, porque la apelaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01

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amparo. Afirmó, de un lado, que no vulneró los derechos al debido proceso ni a la defensa técnica, porque la apelaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 4 contra el auto del 17 de octubre de 2025 se tramitó con sujeción a la Ley 1407 de 2010, con citación de todos los sujetos procesales e intervención del apoderado de confianza del procesado; además, advirtió que el actor reiteró en esta sede los mismos reparos propuestos en ese recurso.

De otro lado, recordó que en la providencia cuestionada se explicó por qué no se configuraba el non bis in ídem. Adujo que la nueva actuación no recayó sobre los mismos sujetos pasivos, pues a partir del material probatorio se estableció que, además de los nueve (9) actos inicialmente atribuidos, existían veintiocho (28) conductas adicionales respecto de soldados distintos . A gregó que esa multiplicidad podía debatirse en las etapas posteriores del proceso, incluso mediante la conexidad.

2. El Juzgado 1715 Penal Militar y Policial con Función de Control de Garantías solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que su decisión de negar la nulidad se adoptó con sujeción a la Constitución y a la Ley 1407 de 2010.

Explicó que la nulidad es un mecanismo excepcional que exige la demostración de un perjuicio real, lo cual no se configuró en el caso.

Frente al cuestionamiento del amparo, precisó que no existía identidad de hecho ni de causa, ya que, aunque el investigado era el mismo, las actuaciones recaían sobre

en el caso.

Frente al cuestionamiento del amparo, precisó que no existía identidad de hecho ni de causa, ya que, aunque el investigado era el mismo, las actuaciones recaían sobre conductas autónomas dirigidas a distintos sujetos pasivos, configurándose un concurso homogéneo y sucesivo del delito de concusión. Añadió que la apertura de una nueva noticia criminal obedeció a la aparición de hechos y víctimasRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 5 diferentes, lo que excluía la duplicidad de persecución penal. Asimismo, indicó que, una vez ambas actuaciones se encontraran en la misma fase procesal, podría evaluarse la acumulación por conexidad.

3. La Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado solicitó negar el amparo al considerar que la acción se sustentaba en una interpretación equivocada del principio de non bis in ídem. Señaló que no se configuraba la triple identidad exigida por la jurisprudencia.

Precisó, además, que la vía adecuada frente a la coexistencia de procesos no era la nulidad, sino la conexidad procesal, mecanismo previsto en la Ley 1407 de 2010, cuya solicitud ya había sido promovida en la etapa correspondiente.

4. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de víctima, pidió negar el amparo. Esgrimió que no se configuraba vulneración del principio de non bis in ídem, pues, aunque las actuaciones cuestionadas compartían circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existía identidad de sujeto pasivo, lo que permitía adelantar investigaciones

configuraba vulneración del principio de non bis in ídem, pues, aunque las actuaciones cuestionadas compartían circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existía identidad de sujeto pasivo, lo que permitía adelantar investigaciones independientes. Aunado a lo anterior, expuso que cada afectación constituía un hecho punible autónomo y que, si bien podría disponerse la acumulación por razones de economía procesal, ello no impedía su trámite separado ni comportaba afectación de derechos fundamentales.

5. La Procuraduría 176 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que, el eventual desconocimiento del multicitado principio debe analizarse al interior del proceso penal y no por medio de la acción de tutela.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01

6 En ese sentido, precisó que corresponde al juez natural determinar, dentro de las etapas procesales pertinentes, si se configura o no identidad de hechos y, en consecuencia, si procede la acumulación o alguna otra decisión.

6. La Fiscalía 2201 de Conocimiento Especializado manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene asignado el conocimiento del proceso penal relacionado con los hechos objeto de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto las investigaciones seguidas contra el promotor se encontraban en curso, habían superado la etapa de imputación y el asunto estaba ante el juez de conocimiento. En ese contexto, estimó

incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto las investigaciones seguidas contra el promotor se encontraban en curso, habían superado la etapa de imputación y el asunto estaba ante el juez de conocimiento. En ese contexto, estimó que el gestor disponía de mecanismos de defensa para controvertir la alegada vulneración del non bis in ídem y del debido proceso al interior de la actuación penal, sin que la tutela pudiera anticipar el debate propio del proceso ni sustituir al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien i nsistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que la Sala efectuó una interpretación excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, al desconocer que la defensa agotó de manera diligente los mecanismos ordinarios dentro delRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 7 proceso penal para controvertir la duplicidad de actuaciones.

Adicionalmente, indicó que entre el 6 y el 8 de mayo de 2025 «la Juez 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva », confirmada el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Señaló que el 18 de septiembre siguiente el Juzgado negó la libertad solicitada, decisión apelada y confirmada el 25 de septiembre de 2025 por la Corporación accionada. Precisó que en tales determinaciones se aplicó el artículo 317 de la Ley 906 de 20 04, en lugar del régimen previsto en el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010. Con base en ello, solicitó dejar sin efectos las providencias que negaron

artículo 317 de la Ley 906 de 20 04, en lugar del régimen previsto en el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010. Con base en ello, solicitó dejar sin efectos las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos por incurrir en defecto sustantivo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 8 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto.

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se confirmó la negativa de la nulidad planteada respecto de la audiencia de formulación

En el presente asunto, el actor cuestiona la decisión de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se confirmó la negativa de la nulidad planteada respecto de la audiencia de formulación de imputación y la legalidad otorgada al escrito de acusación, al estimar que se le está investigando por los mismos hechos objeto de otro proceso.

2.1. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda deviene improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso. En efecto, se constat ó que ya se adelantaron las audiencias de formulación de imputación y de acusación, por lo que la actuación se encuentra actualmente en fase de juzgamiento, bajo la dirección del Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, escenario natural para ventilar las inconformidades que el accionante plantea.

En ese contexto, nótese que ante dicho Despacho, enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 9 audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2025, incluso se promovió solicitud de conexidad entre los radicados cuestionados, la cual se encontraba pendiente de resolución para el momento de presentación del amparo, lo que evidencia que la discusión relat iva a la eventual duplicidad de actuaciones se viene ventilando en el escenario natural.

Así las cosas , el impulsor cuenta con los mecanismos procesales ordinarios previstos al interior del trámite penal para hacer valer sus inconformidades, bien sea en desarrollo

de actuaciones se viene ventilando en el escenario natural.

Así las cosas , el impulsor cuenta con los mecanismos procesales ordinarios previstos al interior del trámite penal para hacer valer sus inconformidades, bien sea en desarrollo de la etapa de juzgamiento o mediante la interposición de los recursos contra la decisión que ponga fin al proceso en primera instancia e, incluso, mediante la formulación del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.

Entonces, est a no es la senda idónea para dirimir aspectos como los propuestos, dado que el ordenamiento penal ofrece a los sujetos procesales herramientas de defensa judicial para someter al conocimiento del juez natural las inconformidades que estimen pertinentes, sin que resulte válido ac udir anticipadamente a la acción de tutela para sustituir su competencia.

2.2. De esta manera, concluye la Sala que se encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».

En otra oportunidad la Corte puntualizó que:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 10 …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el

pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.

Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en

funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

En suma, advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es posible discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01 11

3. De la configuración de hechos novedosos

Finalmente, frente a lo expuesto por el gestor en torno a las actuaciones relacionadas con la negativa de la libertad por vencimiento de términos y las decisiones adoptadas en ese trámite , sea del caso precisar que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede, en tanto fueron esgrimidos únicamente hasta la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ, STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras).

desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ, STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras).

4. Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado t ampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535 -2021, reiterada en

STC11019-2024).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00116-01

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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