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CSJ - STC4396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4396-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que Pedro José Casallas Castro promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada (Meta), la Inspección Segunda de Policía de esa municipalidad y Central de Inversiones SA -CISA SA -, asunto al que fueron vinculad os el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2015-00208-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad,Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 2 mínimo vital y vivienda, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, revocar lo decidido dentro del proceso reivindicatorio referido. De forma subsidiaria, requirió que, en su condición de víctima del conflicto armado, en caso de desalojo, se le garantizara el acceso a una solución

Solicitó, entonces, revocar lo decidido dentro del proceso reivindicatorio referido. De forma subsidiaria, requirió que, en su condición de víctima del conflicto armado, en caso de desalojo, se le garantizara el acceso a una solución de vivienda conforme a la Ley 1448 de 2011.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que fue víctima de desplazamiento forzado por causa de grupos al margen de la ley, lo que lo obligó a abandonar su lugar de residencia junto con su núcleo familiar.

2.2. Indicó que, debido a esa situación, se estableció en un terreno contiguo al de su suegra, Olga Rojas Becerra, quien —según dijo el gestor — lo ha ocupado por aproximadamente veinte años y también tiene la condición de víctima.

2.3. Afirmó que sobre el inmueble ubicado en la calle 27 No. 15-20 del barrio Luis Carlos Riveros de Granada (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 23612965, se adelanta un proceso reivindicatorio , precisando que dentro de ese predio de mayor extensión se encuentra la franja de terreno en la que se asentó.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 3 2.4. Señaló que, en el marco de ese trámite, el 21 de enero de 2026 su suegra fue notificada de un oficio mediante el cual se fijó para el 30 de enero siguiente, a las 8:00 a.m., la diligencia de entrega del precitado bien.

enero de 2026 su suegra fue notificada de un oficio mediante el cual se fijó para el 30 de enero siguiente, a las 8:00 a.m., la diligencia de entrega del precitado bien.

2.5. Se quejó de que, pese a su condición, no ha recibido los beneficios previstos en las Leyes 1448 de 2011 y 387 de 1997, lo que ha afectado su situación económica y familiar.

2.6. Como ilustración, refirió el caso de otra familia que, según dijo, fue desalojada irregularmente, lo que dio lugar a sanciones contra los funcionarios intervinientes y a un trámite de tutela cuyo desacato, aseguró, aún persistía.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) defendió la legalidad de sus actuaciones. Explicó que tramitó el proceso reivindicatorio promovido por Central de Inversiones S.A. contra Olga Rojas Becerra y otros, el cual culminó con sentencia del 15 de junio de 2018 que declaró el dominio de la demandante y ordenó la restitución del bien; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, declarado desierto por el superior mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, lo que dio lugar al aut o de obedecimiento del 10 de noviembre de 2021.

Precisó que, en cumplimiento de lo resuelto, mediante auto del 10 de febrero de 2022 se dispuso comisionar a la inspección de policía para la entrega del inmueble, librándose

Precisó que, en cumplimiento de lo resuelto, mediante auto del 10 de febrero de 2022 se dispuso comisionar a la inspección de policía para la entrega del inmueble, librándose despacho comisorio el 22 de febrero siguiente. Añadió que,Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 4 tras varios cambios de apoderado de la parte demandante, mediante auto del 4 de junio de 2024 se reconoció personería a la abogada María Paula Sepúlveda Alzate y, en esa misma providencia, se ordenó expedir nuevo despacho comisorio, el cual fue librado el 18 de julio de 2024 para continuar con la diligencia de entrega.

Sostuvo que el accionante no fue parte en dicho proceso y no acreditó la vulneración concreta de alguna garantía del debido proceso, además de que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. Concluyó que el amparo es improcedente por su carácter subsidiario y solicitó negarlo.

2. La Inspectora Municipal de Policía No. 2 de Granada

(Meta) indicó que fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 010 del 18 de julio de 2024, librado por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, el cual fue repartido a su despacho el 22 de julio de 2025.

Precisó que, antes de ejecutar la diligencia, atendió las manifestaciones de los ocupantes y, ante la ausencia del Ministerio Público, decidió abstenerse de continuar con su práctica, pese a la existencia de orden judicial en firme, con

Precisó que, antes de ejecutar la diligencia, atendió las manifestaciones de los ocupantes y, ante la ausencia del Ministerio Público, decidió abstenerse de continuar con su práctica, pese a la existencia de orden judicial en firme, con el fin de salvaguar dar sus derechos, en especial de quienes se encontraban en condición de vulnerabilidad. Añadió que devolvió el comisorio al Juzgado de conocimiento para que resolviera las oposiciones formuladas y las solicitudes presentadas por la parte demandante. Conclu yó que actuóRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 5 conforme a sus competencias y remitió los soportes documentales y registros de audio para acreditar lo actuado.

3. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda– se opuso a las pretensiones. Admitió la condición de víctima del accionante, pero señaló que no le constaban los aspectos relacionados con la ruta de atención, por ser competencia de la UARIV. Indicó que el actor no ha sido beneficiario de subsidio de vivienda y, tras consulta r en sus sistemas, precisó que su estado es “no postulado”, esto es, no presentó solicitud en las convocatorias habilitadas conforme al Decreto 1077 de 2015.

4. Central de Inversiones S.A. –CISA– pidió negar el amparo. Precisó que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del 15 de junio de 2018, que ordenó la restitución del bien a su favor, la cual quedó en firme tras declararse desierto el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2021.

cumplimiento a la sentencia del 15 de junio de 2018, que ordenó la restitución del bien a su favor, la cual quedó en firme tras declararse desierto el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2021.

Agregó que no es posible suspender el proceso reivindicatorio y que, según informe técnico de la autoridad municipal, el predio presenta condiciones de alto riesgo, lo que hace necesaria la pronta ejecución de la diligencia de entrega con intervención de las enti dades competentes, en protección de la vida e integridad de los ocupantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo .Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 6 Consideró configurada la carencia actual de objeto, en tanto la diligencia de entrega del inmueble prevista para el 30 de enero de 2026 no se llevó a cabo, pues la inspección de policía devolvió el despacho comisorio al Juez comitente para que resolviera la oposición formulada. Concluyó que, al haber cesado la situación cuestionada, no había lugar a impartir órdenes de protección.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien alegó que el a quo incurrió en indebida aplicación de la ley, omitió valorar las pruebas aportadas y vulneró el debido proceso, al no considerar adecuadamente los elementos que —a su juicio — acreditaban la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

considerar adecuadamente los elementos que —a su juicio — acreditaban la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 7 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que

sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. El caso concreto.

En el presente asunto, el accionante solicitó suspenderRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 8 la diligencia de entrega del inmueble programada para el 30 de enero de 2026 dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Central de Inversiones S.A., o que, en caso de llevarse a cabo, se le garantizara una solución de vivienda, al estimar que la aut oridad de policía omitió considerar su condición de víctima de desplazamiento forzado.

3.1. Revisado el expediente, se constató que dentro del proceso reivindicatorio promovido por Central de Inversiones

estimar que la aut oridad de policía omitió considerar su condición de víctima de desplazamiento forzado.

3.1. Revisado el expediente, se constató que dentro del proceso reivindicatorio promovido por Central de Inversiones S.A. contra Olga Rojas Becerra y otros, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia el 15 de junio de 2018, en virtud de la cual declaró el dominio de la demandante y ordenó la restitución del inmueble. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por el superior el 30 de septiembre de 2021, lo que dio lugar al auto de obedecimiento del 10 de noviembre siguiente.

Asimismo, se verificó que, en cumplimiento de lo resuelto, mediante auto del 10 de febrero de 2022 se dispuso comisionar a la Inspección de Policía para la entrega del bien, librándose despacho comisorio el 22 de febrero siguiente. Posteriormente, tras el reconocimiento de personería a la nueva apoderada de la parte demandante, mediante auto del 4 de junio de 2024, se ordenó expedir nuevo comisorio, el cual fue librado el 18 de julio de 2024 para continuar con la diligencia de restitución.

Igualmente, se advirtió que la Inspección Segunda de Policía de Granada fijó fecha para la diligencia de entrega en cumplimiento del despacho comisorio No. 010 del 18 de julioRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 9 de 2024, repartido a ese Despacho el 22 de julio de 2025,

tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535 -2021, reiterada en STC11019-2024), máxime si se tiene en cuenta que, en atención a la presunta condición de víctima del conflictoRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 10 alegada, la Inspección de Policía comisionada decidió suspender la diligencia y devolver el despacho comisorio con las observaciones respectivas para que el Juzgado de conocimiento resuelva sobre las oposiciones que tuvieron lugar durante la práctica de la entrega.

Memórese que, esta Sala tiene decantado que:

«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras)

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , con sustento en las consideraciones que anteceden.

DECISIÓN

cumplimiento del despacho comisorio No. 010 del 18 de julioRadicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 9 de 2024, repartido a ese Despacho el 22 de julio de 2025, programándola para el 30 de enero de 2026 a las 8:00 a.m.

3.2. Así las cosas, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En efecto, el amparo fue radicad o el 23 de enero de 2026, esto es, antes de la práctica de la diligencia de entrega fijada para el 30 siguiente, de modo que el actor aún contaba con la posibilidad de oponerse en ese trámite y plantear allí las inconformidades que ahora pretende ventilar por esta vía excepcional, mecanismo idóneo para cuestionar la procedencia de la restitución y alegar las circunstancias de vulnerabilidad invocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, como en efecto ocurrió.

4. Finalmente, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las

entre otras)

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , con sustento en las consideraciones que anteceden.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 50001-22-13-000-2026-00024-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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