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CSJ - STC4397-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4397-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4397-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00996-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). En reemplazo del derrotado proyecto socializado por el Magistrado que antecede, se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y los intervinientes en la acción popular con radicado nº 6600131-03-005-2019-00177-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista mostró su inconformidad con la determinación del juez plural accionado que negó el trámite del recurso de queja que interpuso en el referido decurso constitucional y que, en su criterio, avaló la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso para «prorrogarRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 el termino (sic) para fallar la acción popular», razón por la que exigió que se declare la «nulidad» de dicho proveído (24 mar. 2021), «amparado en q (sic) la ley 472 de 1998 regulo (sic) cada etapa procesal y dilatar el fallo contraviene art (sic) 5, 34, 37

(sic) ley especial y autónoma».

2. La Magistratura encartada dijo atenerse a la decisión

etapa procesal y dilatar el fallo contraviene art (sic) 5, 34, 37 (sic) ley especial y autónoma».

2. La Magistratura encartada dijo atenerse a la decisión adoptada y lo que aconteció en ese litigio. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que ha respetado las garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general. Almacenes Éxito S.A. se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas por los juzgadores de ambas instancias. La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, la Alcaldía de ese municipio y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, instaron su desvinculación, dado que la situación planteada era ajena a sus respectivas competencias.

CONSIDERACIONES De entrada se anuncia el fracaso de las súplicas elevadas por el actor, p ues ningún yerro se avizora en la conducta de la sede jurisdiccional encartada, ni en la providencia refutada (24 mar. 2021), que se limita, nótese bien, a «declarar improcedente el recurso de queja» interpuesto por Arias Idárraga contra la determinación del a quo que rechazó de plano la alzada interpuesta frente al «auto del 14 de diciembre de 2020, por medio del cual se prorrogó el término 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 para decidir la instancia» en la acción popular que allí se

diciembre de 2020, por medio del cual se prorrogó el término 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 para decidir la instancia» en la acción popular que allí se tramita contra Almacenes Éxito (8 feb. 2021). Contrario a las afirmaciones del tutelante, la simple lectura del citado proveído pone en evidencia que el Tribunal no hizo nada distinto a destacar la impertinencia de la referida herramienta procesal en esa clase de acciones constitucionales, su errada interposición y la improcedencia de la apelación para rebatir el confutado designio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. En tal sentido precisó, (…) la legislación propia y especial de las acciones populares, ninguna disposición prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones que allí se tomen. La Ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación. El primero, según el artículo 36, es viable contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular y debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). El segundo, como señala el artículo 37 de la Ley, cabe contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); aunque también contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el precepto 26. (…) Siendo así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues fuera de que no se

Código General del Proceso); aunque también contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el precepto 26. (…) Siendo así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues fuera de que no se encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite (Ley 472 de 1998), si así fuera, tampoco sería aceptable, ya que, por un lado, el recurso no fue presentado en debida forma y, por el otro, el auto recurrido no es susceptible de apelación (Negritas ajenas al original). Y debe decirse que tal raciocinio no dista de l contexto particular que revela el infolio, ni puede calificarse de irrazonable o sesgado, producto, como es, de una legítima 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 interpretación de las reglas previstas en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que efectivamente limitan el ejercicio de los recursos de reposición y apelación a los puntuales eventos que allí se contemplan, tal como lo destacó la Corte al solventar un asunto de similares contornos, donde advirtió que, (…) la decisión de negar el recurso de apelación respecto de lo decidido encuentra apoyo en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, dado que de ac uerdo con la citada normativa, esa solicitud procede frente a la sentencia que se dicte en primera instancia (…) “(…) atendidos los argumentos de la queja constitucional,

de 1998, dado que de ac uerdo con la citada normativa, esa solicitud procede frente a la sentencia que se dicte en primera instancia (…) “(…) atendidos los argumentos de la queja constitucional, establece la Sala que la tutela se torna improcedente en tanto que la decisión del juez accionado de no conceder los recursos de apelación interpuestos, tienen sustento en la Ley 472 de 1998, la cual dispone que éste recurso solo procede frente a las sentencias, por lo cual se entiende razonable la decisión judicial y no podría catalogarse como capricho o arbitrio del juzgador, que pudiera configurar una vía de hecho para ser atendida en esta excepcional sede» (STC3820-2017, de 17 de marzo, rad. 00072-01). Entonces, bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. (CSJ STC8220-2018. Reiterada en STC8230-2018, entre otras) De esta forma, surge inequívoco el fracaso del resguardo, conclusión que está llamada a mantenerse incluso si la Corte aborda el análisis de un tópico ajeno a la confutada providencia, como lo es la aplicabilidad del canon 121 del Código General del Proceso en el ámbito de las

incluso si la Corte aborda el análisis de un tópico ajeno a la confutada providencia, como lo es la aplicabilidad del canon 121 del Código General del Proceso en el ámbito de las acciones populares, tema sobre el cual la postura mayoritaria de esta Sala ha sostenido que: 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 (…) no es factible desmentir que el «proceso constitucional» aludido tiene una «naturaleza jurídica distintiva», así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una «decisión final» están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una «duración máxima». (…) Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un «tiempo» en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el «juicio», como un todo, esté desprovisto de un «límite temporal». No se olvide que el «proceso civil» también establece topes, como ocurre con el «tiempo para admitir la demanda» (Art. 90), o «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas

magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)» (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el «sentido del fallo» (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio. (…) Quiere decir lo anterior que una cosa es el «término para dictar las providencias judiciales» y otra la «duración del proceso». Por eso, aunque los «actos del juez» en las «acciones populares» tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida. (…) Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la «trama judicial» examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten «derechos colectivos» y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al

celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al ser «el plazo razonable» un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino. (…) Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso (Negritas ajenas al texto – CSJ 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 STC001-2019. Providencia reiterada en STC5039-2019, STC14585-2019 y STC14046-2019, entre otras). En este contexto, al margen de lo convincentes que puedan resultar para el accionante los argumentos que llevaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a valerse en ese caso de la prórroga excepcional que contempla el inciso quinto del artículo 121 de la ley adjetiva, n o debe perder de vista que la acción consagrada en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno

el inciso quinto del artículo 121 de la ley adjetiva, n o debe perder de vista que la acción consagrada en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley, pues, según lo ha subrayado esta Corporación, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). En estas condiciones no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Salvamento de Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00996-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se negó el amparo contra la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el asunto objeto de escrutinio, bajo el entendido de el proveído que así lo dispuso era razonable. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del

específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los 8Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00996-00 estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)

arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 9

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