🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4397-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4397-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4397-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00366-02 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo reclamado por María Laura Otero Martínez contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Cecilia Fernández de Manjarrez y otros, en calidad de herederos de Elisa Helena Fernández Nieves (Q.E.P.D.), promovieron un proceso de regulación de canon de arrendamiento en contra de Federico AugustoRadicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02

2 Bornacelly Llanos y el Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta, representado legalmente por Lourdes del Carmen Martínez Vega. Lo anterior, con fundamento en que las hermanas de la señora Elisa Helena Fernández Nieves -Ana Isabel y Raquel Fernández Nievesconstituyeron la sociedad comercial Colegio San Juan Bosco Ltda. y, a través de esta,

anterior, con fundamento en que las hermanas de la señora Elisa Helena Fernández Nieves -Ana Isabel y Raquel Fernández Nievesconstituyeron la sociedad comercial Colegio San Juan Bosco Ltda. y, a través de esta, suscribieron el contrato de arrendamiento objeto de la litis con los demandados. Asimismo, manifestaron que la sucesión en cuestión culminó y en los bienes repartidos se encuentra el inmueble objeto del contrato1. 2.2. El 2 de febrero de 20182, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta admitió la demanda y, el 22 de mayo siguiente 3, se aceptó su reforma, por la cual se estableció que los accionados eran Lourdes del Carmen Martínez Vega y Federico Augusto Bornacelly Llanos, suprimiendo el Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta. 2.3. El 21 de enero de 2019 4, el Juzgado declaró no prósperas las excepciones previas propuestas por los demandados5 y aceptó la de indebida integración del litisconsorcio necesario por activa y, por tanto, ordenó vincular a: Ana Isabel Fernández Nieves, Raquel Elena Fernández Nieves, herederos indeterminados de Aurelio Santander Fernández Nieves, Gloria Rebeca Cabrera de Fernández, José Ramon Fernández Nieves, Aurelio Santander Fernández Cotes, Santander Aurelio Fernández Cotes y Diana María del Pilar Fernández Cotes. 2.4. El 24 de septiembre de 20216, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta dictó sentencia, en la que declaró no prósperas

Cotes y Diana María del Pilar Fernández Cotes. 2.4. El 24 de septiembre de 20216, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta dictó sentencia, en la que declaró no prósperas 1 Folio 8-14, archivo 01, 01. Expediente1raInstancia. 2 Folio 50, archivo 02, ibidem. 3 Folio 11, archivo 06, ibidem. 4 Folio 39, archivo 15, ibidem. 5 Aquellas denominadas: falta de jurisdicción o competencia, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. En cuanto a la excepción de «inexistencia del demandante o demandado», determinó que la estudiaría al resolver el fondo del asunto. 6 Archivo 70, 02. Audiencia Expediente Reenviado.Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 3 las excepciones propuestas por los demandados 7 y fijó los cánones de arrendamiento desde el año 2017, que quedarían a cargo de Lourdes del Carmen Martínez Vega y Federico Augusto Bornacelly Llanos. Inconformes, ambos extremos interpusieron recurso de apelación. 2.5. De conformidad con los registros civiles de defunción y de nacimiento allegados con el escrito de tutela, el 22 de julio de 2022 falleció Lourdes del Carmen Martínez Vega, madre de la tutelante. 2.6. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Civil del

Lourdes del Carmen Martínez Vega, madre de la tutelante. 2.6. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 2 de mayo de 20238, dictó sentencia de segunda instancia, por la cual modificó el canon de arrendamiento a $35.000.000 desde el 1º de octubre de 2017 y estableció que el incremento anual sería conforme al I.P.C.

3. La actora aduce que hubo una indebida aplicación del artículo 519 del Código de Comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento y « el mismo inmueble NO es comercial », como tampoco su destinación ni el objeto social de la arrendadora San Juan Bosco Ltda., pues esta desarrolla actividades educativas. Asimismo, manifiesta que, aunque se entendiera viable acudir a esa disposición, no se demostró que las partes tuvieran una diferencia respecto del monto del canon, razón por la cual no había lugar a fijar uno nuevo.

De otro lado, afirma que las condiciones del contrato de arrendamiento sólo podían modificarse por los contratantes, no obstante, en el proceso no se acreditó la cesión de la posición contractual de la 7 Entre otras, la de « inexistencia de las condiciones elementales para que subsista un contrato de arrendamiento regulado por el código de comercio », «aplicabilidad de la situación establecida en el decreto 2221 de 1983 », « relatividad de los actos jurídicos que obligan a los actores a aceptar el contrato suscrito, como partes del mismo por la condición de causahabientes a título universal», «mala fe» y «temeridad».

decreto 2221 de 1983 », « relatividad de los actos jurídicos que obligan a los actores a aceptar el contrato suscrito, como partes del mismo por la condición de causahabientes a título universal», «mala fe» y «temeridad». 8 Archivo 31, 03. Expediente 2da Instancia.Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 4 arrendadora -San Juan Bosco Ltda.- ni que esta se hubiera disuelto y, por tanto, había falta de legitimación de los demandantes, pues no suscribieron el contrato. Señala que los jueces fallaron las pretensiones contra su progenitora Lourdes del Carmen Martínez Vega (Q.E.P.D.), pese a que esta no fungió como arrendataria, pues tal calidad la tenía el Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta, de manera que tampoco se demostró la legitimación en la causa por pasiva, sumado a que se tuvo en cuenta un dictamen pericial que considera ilícito.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta proferir una nueva decisión, que declare improcedente la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones relevantes del proceso.

2. Elsa Cecilia Díaz Granados Fernández y Otilia María Díaz Granados Fernández, a través de apoderada, defendieron la legalidad de la

recuento de las actuaciones relevantes del proceso.

2. Elsa Cecilia Díaz Granados Fernández y Otilia María Díaz Granados Fernández, a través de apoderada, defendieron la legalidad de la decisión y precisaron que Lourdes del Carmen Martínez Vega fue demandada como arrendataria y que lo relativo al dictamen pericial no fue alegado en la oportunidad correspondiente.

3. Federico Augusto Bornacelly Llanos coadyuvó la acción de tutela.

4. María Alejandra Otero Martínez -aduciendo ser heredera de Lourdes del Carmen Martínez Vegase opuso a la prosperidad de la salvaguarda invocada, destacando que las obligaciones en torno al contrato deRadicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 5 arrendamiento deberán ser cumplidas por la tutelante, quien usufructúa el bien y funge como propietaria del Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, de manera preliminar, analizó la legitimación en la causa por activa de la gestora y concluyó que, al ser heredera de la accionada -Lourdes del Carmen Martínez Vega, le asistía interés para cuestionar las actuaciones surtidas en el proceso rebatido.

Aclarado lo anterior, el Tribunal negó la protección pretendida. Por un lado, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo relativo a la excepción de « inexistencia del demandante o del demandado» fue negado por el Juzgado municipal y ello no fue rebatido

un lado, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo relativo a la excepción de « inexistencia del demandante o del demandado» fue negado por el Juzgado municipal y ello no fue rebatido por la parte demandada en la apelación, aunado a que, en esa oportunidad, tampoco se alegó lo expuesto en tutela, sobre la falta de legitimación en la causa por activa o la indebida interpretación del artículo 519 del Código de Comercio por los sujetos a los que aplica. De cara a los demás argumentos, señaló que la decisión atacada no lucía antojadiza ni irracional.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora aseveró que, si bien no se expusieron algunas de las censuras en la oportunidad procesal pertinente, ello no puede argumentarse para negar el amparo constitucional, pues el fin de esta acción es el análisis del proceso que se ataca. Adujo que el Tribunal no estudió de fondo los reparos expuestos sobre la vía de hecho acreditada.Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02

6 Posteriormente, la impugnante allegó poder otorgado al apoderado, precisando el objeto del mandato, para atacar, en sede constitucional, las sentencias de instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, algunos de los reproches que se formulan en esta tutela no se expusieron en la oportunidad

a la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, algunos de los reproches que se formulan en esta tutela no se expusieron en la oportunidad pertinente en el proceso de origen y, por tanto, al respecto, el amparo invocado no supera el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, aunque la tutelante asevera que lo concluido por el Tribunal en ese sentido desnaturaliza el fin de esta acción, que fue instituida para que «la situación se analice desde el campo constitucional y no legal», lo cierto es que este mecanismo excepcional es de naturaleza residual y subsidiaria, razón por la cual no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ

STC949-2023).

3. Ahora bien, revisado el proceso y la decisión emitida por el Juzgado del Circuito accionado, que fue la que zanjó el asunto, se observa que, en relación con las inconformidades de la demandada, motivó razonadamente lo resuelto, así: 3.1. En torno a la aplicación de la ley comercial en el asunto y la posibilidad de proceder a la regulación del canon de arrendamiento , conforme a lo referido en las sentencias CSJ SC1905-2019 y SC del 10 de abril de 2013 y el artículo 1494 del Código Civil, consideró que, al interpretar el contrato, se podía establecer que «intención de las partes eraRadicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 7 celebrar un contrato de arrendamiento comercial», lo cual, además, tenía

interpretar el contrato, se podía establecer que «intención de las partes eraRadicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 7 celebrar un contrato de arrendamiento comercial», lo cual, además, tenía soporte « en las probanzas arribadas », en las cuales la accionada «se refirió al inmueble arrendado como establecimiento de comercio », declaración que también hizo la parte demandante en el transcurso del proceso. Sumado a que el hecho de que la escritura pública de constitución del colegio no se hubiera inscrito en el registro mercantil no mutaba su calidad en el contrato y «no conlleva ineludiblemente a la inexistencia de la sociedad», frente a lo cual destacó, de un lado, que las partes habían reconocido la existencia del acuerdo y, de otro, que dos de las socias de dicho ente -vinculadas al procesogozarían de la calidad de comerciantes, en los términos del numeral 5° y 19 del artículo 20 del Código de Comercio. 3.2. En lo atinente a la posibilidad de fijar el canon de arrendamiento, precisó que, conforme a los artículos 518 y 519 del Código de Comercio, para la prosperidad de la acción debían concurrir los siguientes elementos: i) que se trate de un empresario comerciante, ii) que se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento por un periodo no inferior a dos años, iii) que el término contractual esté vencido y iv) que existan diferencias sobre las bases o condiciones que permitan la renovación del contrato.

se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento por un periodo no inferior a dos años, iii) que el término contractual esté vencido y iv) que existan diferencias sobre las bases o condiciones que permitan la renovación del contrato. Frente a ello, advirtió, que: i) el contrato de arrendamiento comercial se celebró el 1 de octubre de 2010; ii) el inmueble ha sido ocupado por un término superior a los dos años pactados y continuaba en uso y goce; iii) las diferencias frente al canon quedaron probadas con los interrogatorios de parte, pues ambos declararon no tener claridad sobre el monto que se cancelaba por el arrendamiento y los accionados confesaron que existíanRadicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 8 diferencias desde el 2014, controversia que también tenía soporte en las comunicaciones cruzadas entre ellos que fueron allegadas. 3.3. En cuanto al valor, el Juzgado del Circuito no avaló la fijación que hizo el a quo, por cuanto se sustentó en un dictamen distinto al de la prueba oficiosa, que no fue sometido a contradicción de las partes, vulnerándoles el debido proceso. Al respecto, clarificó que, aunque la demandada consideraba que la prueba oficiosa no podía ordenarse para subsanar las deficiencias de la defensa, con sustento en jurisprudencia relacionada, advirtió que esta era una potestad del juez, para decidir aspectos en los que había duda, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.3.1. Por tanto, procedió a resolver las inconformidades de los accionados sobre el avalúo considerado, en relación con las cuales

de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.3.1. Por tanto, procedió a resolver las inconformidades de los accionados sobre el avalúo considerado, en relación con las cuales encontró que el perito estaba inscrito en el registro de avaluadores y aportó los documentos que daban cuenta de su calidad profesional. Respecto de la falta de estimación de las mejoras para justipreciar el inmueble objeto de arrendamiento, consideró que tal alegato no podía prosperar, pues ese no era el escenario para ventilar tales discrepancias, más aún cuando los demandados confesaron que estas habían sido sólo las útiles o necesarias y no han solicitado su reconocimiento. No obstante, advirtió que, aunque los criterios establecidos por el auxiliar de la justicia designado de oficio por el juez de primera instancia estaban soportados, atendiendo las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento solo por $35.000.000, era necesario tomar ese monto inferior, incrementado anualmente por el I.P.C., pues no había prueba que demostrara que este debía ser mayor.Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 9 3.4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales el Juzgado pudo determinar que la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento con connotación comercial, cuyo plazo inicial venció pero seguía en uso y que había diferencias en el canon, las cuales

el Juzgado pudo determinar que la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento con connotación comercial, cuyo plazo inicial venció pero seguía en uso y que había diferencias en el canon, las cuales zanjó, con base en lo verificado en el proceso. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Maxime que la controversia carece de relevancia constitucional, pues el debate se sustenta en una diferencia frente a la interpretación de las normas legales -no constitucionalesaplicables al caso concreto y persigue una finalidad netamente económica, planteamientos sobre los cuales, acorde con la jurisprudencia constitucional , la tutela es inviable 9. En ese sentido, se destaca que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la accionada pudo intervenir en el proceso, contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas y recurrir la sentencia de primera instancia, entre otros, sumado a que, como se indicó, el ad quem analizó sus reproches y sustentó su decisión en un estudio razonable de las probanzas allegadas y regido bajo los principios

recurrir la sentencia de primera instancia, entre otros, sumado a que, como se indicó, el ad quem analizó sus reproches y sustentó su decisión en un estudio razonable de las probanzas allegadas y regido bajo los principios 9 CC SU573-2019 -criterio expuesto en CSJ STC3680-2023-, CC T-508-2023.Radicación nº. 47001-22-13-000-2023-00366-02 10 de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...