CSJ - STC4397-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4397-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4397-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00215-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Oneida Elizabeth Pantoja Calderón contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de designación de apoyos rad. n° 2009-00047-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, «vida libre de violencia, dignidad humana y el principio de legalidad», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02
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En consecuencia, solicitó que se «deje sin efectos la sentencia (…) del 01 de agosto de 2025», y se le ordene al despacho accionado proferir «una nueva (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia», así como «las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que instauró demanda para el
nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que instauró demanda para el nombramiento de apoyos judiciales de Fanny del Socorro Calderón Chazatar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto, autoridad judicial que mediante sentencia de «1º de agosto de 2025» designó para el efecto a Hernán Darío Pantoja Calderón.
2.2. Señaló que la señora Fanny del Socorro había desmejorado y había disminuido su estado psíquico y psicológico, por lo que debía ser cambiada de domicilio con miras a lograr su mejoría y un mejor uso de los recursos de su pensión, así como de los frutos provenientes d e los cánones de arrendamiento de sus bienes.
2.3. Sostuvo que, en la rendición de cuentas de dineros extraviados por concepto de cánones de arrendamiento de su madre, sus hermanos no los aclararon y a la fecha seguían extraviados.
2.4. Refirió que el despacho accionado basó su estudio únicamente en el nombramiento de los apoyos judiciales y del curador, permitiendo que dos de los nombrados adeudaran a su madre dineros de los arrendamientos,Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 3
situación que no fue objeto de debate probatorio.
2.5. Adujo que el estrado acusado incurrió en error inducido, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto
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situación que no fue objeto de debate probatorio.
2.5. Adujo que el estrado acusado incurrió en error inducido, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto que no valoró las pruebas, el estado de salud de su madre y su desmejora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que no había conculcado derecho fundamental alguno, la decisión cuestionada se emitió con observancia de las disposiciones constitucionales y legales, se garantizó la participación efectiva de la titular del derecho, sus familiares e intervinientes, y se valoraron de manera razonada todos los elementos probatorios allegados.
Señaló que, además, podía solicitar la modificación del titular del apoyo conforme con el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019.
2. William Rodrigo y Hernán Darío Pantoja Calderón expusieron que el despacho accionado actuó conforme a la ley, la valoración de apoyos fue debidamente socializada, la accionante contó con la posibilidad de expresar su desacuerdo o pedir aclaraciones, pero no lo hizo, por lo que la actuación quedó firme.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que en el transcurso del proceso y en el término de traslado de la valoración, la accionante no
El Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que en el transcurso del proceso y en el término de traslado de la valoración, la accionante no presentó objeción alguna, no allegó pruebas ni expuso argumentos para fundamentar las razones por las que las otras personas de apoyo no debían ser nombradas, desaprovechando la oportunidad que tenía para alegar que debía ser declarada como apoyo de primer orden.
Añadió que cuenta con otro mecanismo para que se determine si hay lugar a remover a Hernán Darío y William Rodrigo Pantoja Calderón como personas de apoyo de Fanny del Socorro Calderón Chazarar, conforme lo regulado en el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, que modificó el artículo 587 del Código General del Proceso, por lo que no se encontraba facultado para reemplazar al juez competente ni a resolver los asuntos que debían ser sometidos a su estudio, resaltándose que no se configuraba un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que existía un perjuicio irremediable, pues los medios ordinarios no eran idóneos ni eficaces dada la urgencia del caso, por lo que se debía flexibilizar la subsidiariedad por ser una persona de laRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 5
tercera edad, con discapacidad y situación de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
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tercera edad, con discapacidad y situación de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 6
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, se observa que la promotora se duele de la sentencia anticipada de 31 de julio
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3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, se observa que la promotora se duele de la sentencia anticipada de 31 de julio de 2025, con la que , entre otras cosas, el Despacho accionado anuló la declaración de interdicción por discapacidad mental decretada en fallo de 25 de mayo de 2009 respecto de Fanny del Socorro Calderón Chazatar, declaró que ella requería la adjudicación de apoyos y designó en primer orden a Hernán Darío Pantoja Calderón Chazatar y en segundo orden a William Rodrigo Pantoja Calderón y Oneida Elizabeth Pantoja Calderón, en su calidad de hijos, como personas de apoyo.
No obstante, se advierte que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, como pasa a verse.
3.1. En primer lugar, es de observarse que la gestora desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea sobre la designación de los apoyos, pu es no formuló recurso de apelación frente a la sentencia emitida.
Ciertamente, recuérdese que el artículo 35 de la precitada Ley 1996 de 2019, modificó el precepto 22 del Código General del Proceso, para establecer que, «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente », con lo que el legislador no sólo ratificó la competencia privativa
de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente », con lo que el legislador no sólo ratificó la competencia privativa del juez de familia para esa clase de asuntos, sino que paraRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 7
estos habilitó la doble instancia, sin diferenciar entre el que promueve el titular del acto jurídico (jurisdicción voluntaria) y el que lo hace persona diferente a aquel (verbal sumario).
Lo anterior significa que la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, situación que se encuentra suficientemente decantada por la jurisprudencia de esta Sala1.
3.2. Ahora bien, es de recordarse , en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, que el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, bajo el título «MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS», modificó el artículo 587 del Código General del Proceso, quedando del siguiente tenor:
En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud. (Se resalta).
1 Sobre la interpretación jurisprudencial a lo previsto en los artículos 35 de la Ley 1996 de 2019 y 22 -7 del Código General del Proceso, ver: CSJ STC16821-2019, STC7647-2021, y STC10239-2021.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 8
Quiere decir lo anterior que, tanto la promotora como las personas interesadas por la protección y bienestar de Fanny del Socorro Calderón Chazatar, están legitimadas para intentar -en cualquier momentola variación de la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, atendiendo a que lo allí decidido no hace tránsito a cosa juzgada material.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina
improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertir ía en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 9
2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3.3. Por último, aunado al desaprovechamiento de un recurso y la existencia de otros medios para cuestionar lo
rad. 68-2016-00507-01).
3.3. Por último, aunado al desaprovechamiento de un recurso y la existencia de otros medios para cuestionar lo actuado, la accionante no demostr ó la existencia de un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Al respecto, esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, por no advertirse satisfecho el requisito de la subsidiariedad ni estar en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria, se ratificará la declaratoria de improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 10
Comuníquese por el medio más expedito a los
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00215-02 10
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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