CSJ - STC4398-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4398-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4398-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda promovida por Jorge Enrique Brokate Llanos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2012-00308.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 2 2.1. El 4 de octubre de 1979, el gestor suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el Banco Popular1. 2.2. El 15 de octubre de 1998, las partes comparecieron ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para suscribir un acta de conciliación, a través de
Banco Popular1. 2.2. El 15 de octubre de 1998, las partes comparecieron ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para suscribir un acta de conciliación, a través de la cual dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 1 de noviembre de ese mismo año2. 2.3. El 29 de octubre de 1998, el accionante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Banco Popular3, la cual fue aceptada el mismo día4. 2.4. El actor presentó una demanda ordinaria laboral contra la referida entidad bancaria, que dio origen al proceso 08001-31-05-006-2012-00308, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión sanción, en razón a que fue despedido con 19 años y 27 días de trabajo, estando próximo a recibir la pensión de jubilación. Aclaró que la terminación de la relación laboral se dio por iniciativa del banco, razón por la cual, en su opinión, se trató de un despido indirecto e injustificado5. 2.5. La demanda fue admitida el 26 de julio de 20126 y, el 14 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral Sexto del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas y cada una 1 Folios 106-108, archivo “DOCUMENTOS 256” del expediente digital. 2 Folios 111 y 112, ibidem. 3 Folio 115, ibidem. 4 Folio 116, ibidem. 5 Folio 140, ibidem 6 Folios 146, ibidem.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 3
3 Folio 115, ibidem. 4 Folio 116, ibidem. 5 Folio 140, ibidem 6 Folios 146, ibidem.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 3 de las pretensiones7, decisión que fue apelada por el demandante. 2.6. El 8 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia recurrida8. 2.7. Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación que el señor Jorge Enrique Brokate Llanos promovió contra el Banco Popular9 y, el 18 de septiembre de 2019, aquélla resolvió no casar la sentencia10. 2.8. El actor a firmó que adquirió «el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009 (…) cumplió los 55 años, 21 de noviembre de 1996 y que el acto del empleador constituye un despido indirecto, y naturalmente injustificado»; además, que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección de sus derechos fundamentales. Tras referir las decisiones judiciales que resolvieron el proceso laboral, hasta el recurso de casación, sostuvo que se han vulnerado «sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e insiste en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por la que solicita el reconocimiento y pago de
proceso laboral, hasta el recurso de casación, sostuvo que se han vulnerado «sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e insiste en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción régimen pensional previsto en el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961». 7 Folio 243, ibidem. 8 Folio 252, ibidem. 9 Folios 10 y 11, ibidem 10 Folios 39-50, ibidem.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 4
3. Conforme a lo relatado, solicitó «el reconocimiento y el pago de la pensión sanción con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. Los accionados y vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba ajustada a derecho.
Para arribar a dicha determinación, indicó que «no se demuestra la configuración de una vía de hecho en la determinación de la Sala de Casación Laboral, ni el supuesto defecto sustantivo que plantea el accionante cuando indica que debió considerarse que, en atención a la condición más beneficiosa, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. (…) En efecto, la aplicación de la Ley en cita al caso del actor fue un tema abordado en el fallo de casación emitido por la Sala Laboral de la Corte
régimen pensional previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. (…) En efecto, la aplicación de la Ley en cita al caso del actor fue un tema abordado en el fallo de casación emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determinó no casar la sentencia de segundo grado (…) Dejó claro la accionada, al no casar la decisión del Tribunal, que para que el actor accediera a la pensión sanción prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 debía demostrar que no había sido afiliado, en ningún tiempo, al sistema de seguridad social. Sin embargo, en el caso concreto no se desvirtuó esa exigencia de la norma porque, desde el inicio de la relación laboral, JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS había sido debidamente registrado en ese sistema y no era viable, por consiguiente, que se le otorgara la prestación pensional bajo la modalidad reclamada – pensión sanción».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 5 De otro lado, señaló que, «al consultar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, BROKATE LLANOS aparece registrado como afiliado, en estado activo, y en calidad de cotizante al régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 201413, lo cual sugiere que desarrolla alguna actividad productiva y descarta, por consiguiente, una inminente vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital del actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que el a quo
lo cual sugiere que desarrolla alguna actividad productiva y descarta, por consiguiente, una inminente vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital del actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien adujo que el a quo constitucional incurrió en una vía de hecho, «toda vez que la justa causa se materializó con el despido ocurrido de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso como se puede apreciar en el dosier; ley 171 de 1961, artículo 8: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, el despido se produjo el día 31 de octubre de 1998, es decir que ya se habían consolidado un derecho adquirido por lo que la norma más favorable para el accionante fue la Ley 171 de 1961. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21. Contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador’».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se le reconozca y pague la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante sentencia del 18 de
reconozca y pague la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, por la cual resolvió no casar laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 6 providencia proferida el 8 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien entre la fecha del fallo que decidió la controversia -18 de septiembre de 2019 11y la de presentación de la acción de tutela -27 de noviembre de 2020-12, se ha superado el término de 6 meses referido en la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza debido a que tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU10732012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC203332017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión
entre otras: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible».
3. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
4. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala 11 Fijada en edicto el 10 de diciembre de 2019. Fl. 51, ibidem. 12 Acta de reparto individual.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 7 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó las razones por los cuales no casó la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala homóloga manifestó en su fallo que «(…) en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró que al demandante no le asistía el derecho a acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el presupuesto fáctico que daba origen al reconocimiento de esta prestación, correspondía a la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social por omisión del empleador, lo que no
presupuesto fáctico que daba origen al reconocimiento de esta prestación, correspondía a la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social por omisión del empleador, lo que no ocurría en este caso en donde el trabajador había sido afiliado desde el comienzo de la relación. Sin embargo, siendo este el pilar de la decisión del Tribunal, el recurrente dejó libre de ataque el aserto del fallo, según el cual «se encuentra acreditado que el empleador afilió al instituto de Seguros Sociales al actor el primero de octubre de 1979, tal como se desprende del formato de semanas cotizadas que obra a folio 50 a 53, es decir, al inicio de la relación laboral, no cumpliéndose entonces con lo establecido por la Ley 171 de 1961 ...» debiendo cuestionarlo y derrotarlo, so pena de que la providencia impugnada no pueda quebrarse por continuar amparada en un soporte, que se presume cierto y atenido a la legalidad. Y es que, si bien el Tribunal dio por sentada la renuncia del trabajador mediante misiva de fecha 29 de octubre de 1998, sin atender a los presuntos vicios del consentimiento que se alegan desde la demanda, lo cierto es que la decisión cuestionada tiene exclusivo soporte en la afiliación del trabajador al régimen general de prensiones administrado, para ese entonces, por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mismo inicio de la relación laboral, luego, al no merecer cuestionamiento este aspecto por el recurrente, la decisión no pierde la presunción de legalidad que la reviste.
Seguros Sociales, desde el mismo inicio de la relación laboral, luego, al no merecer cuestionamiento este aspecto por el recurrente, la decisión no pierde la presunción de legalidad que la reviste. Porque aún, y como lo señala el opositor, de concluir que el acto de retiro no fue voluntad del trabajador sino una renuncia inducida por el empleador, no cabe duda que la decisión se mantendría incólume, ya que el presupuesto fáctico de afiliación al sistema general de pensiones, sobre el cual se edifica la sentencia no fue derribado, siquiera cuestionando, por el actor» (se resalta). De lo anterior se vislumbra que la Sala determinó que no se había rebatido ni desvirtuado el fundamento que soportó la negativa a la pensión sanción, contemplada en la Ley 171 de 1961, esto es, la afiliación del trabajador al régimen general de pensiones desde el inicio de la relaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 8 laboral, por lo que concluyó que, aún de prosperar el argumento del actor -referido a que en su caso se cumplían los requisitos para acceder a aquella porque hubo una renuncia inducida-, la decisión desfavorable debía mantenerse, a la luz de dicha normativa. Así las cosas, se sigue que la determinación que resolvió la petición de fondo no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Bajo esa perspectiva, emerge
la petición de fondo no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar. En efecto, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se basaron para resolver lo peticionado por el actor. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 9 árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y
lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 9 árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 202000485-01).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01 10