CSJ - STC4398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4398-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la carencia de objeto del amparo reclamado por Javier Alexander Díaz Tovar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Al trámite se dispuso vincular a Diva Cristina Díaz Aponte, Ana Patricia Ulloa Giraldo, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Blanca Flor Tovar, Carolina Díaz Corredor, Javier Alexander Díaz Tovar, José Federico Álvarez Sandoval, Susana Díaz Corredor, Juan Antonio Díaz Galindo, Juan Andrés Díaz Cuellar, Stefanny Díaz Fierro, Yahanna Díaz Muñoz, Martha Lucía Díaz Aponte, Juan Carlos Díaz Devia, Alfonso Castro López, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, Andrés Esteban Díaz, Norma María Suarez Serrato y Huberto Valenzuela Urra, en calidad de curador ad-litem de las personas indeterminadas del proceso.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01
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Suarez Serrato y Huberto Valenzuela Urra, en calidad de curador ad-litem de las personas indeterminadas del proceso.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante y otros promovieron un proceso de pertenencia en contra de Alfonso Castro López, respecto del bien con F.M.I. 200-253332, que fue admitido el 21 de noviembre de 20163 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.2. Tras varias actuaciones, el 7 de julio de 20234, se determinaron cuáles serían las pruebas del proceso y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso para el 31 de julio de 2023, pero las demandantes Diva Cristina y Martha Lucía Díaz Aponte solicitaron el aplazamiento de la diligencia5 y, el 3 de agosto de 20236, pidieron la nulidad de lo actuado y presentaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 2.3. El 8 de septiembre de 20237, el Juzgado señaló como fecha para la audiencia de alegatos y fallo el 12 de octubre siguiente. 2.4. El 2 de octubre de 2023 8, el apoderado del tutelante y otros pidieron la nulidad, por ausencia de publicación de la valla, de la que se ordenó correr traslado por auto del 10 de octubre siguiente, en el cual se advirtió que se había desistido de otra de las solicitudes de nulidad formuladas en el proceso9.
ordenó correr traslado por auto del 10 de octubre siguiente, en el cual se advirtió que se había desistido de otra de las solicitudes de nulidad formuladas en el proceso9. 2 Folio 5, archivo 01. 3 Folio 429, ibidem. 4 Archivo 40. 5 Archivo 47. 6 Archivo 51. 7 Archivo 58. 8 Archivo 64. 9 Archivo 67.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01 3 2.5. El 12 de octubre de 2023 10, el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, decisión que se confirmó en la misma diligencia, concediendo la alzada. Asimismo, realizó un control de legalidad y ordenó vincular al proceso a Norma María Suárez Cerrato y Luz Alba Cuellar, razón por la cual se dispuso suspender la diligencia prevista en el artículo 375 del Estatuto Procesal, hasta la comparecencia de las citadas al juicio. 2.6. El 13 de octubre de 202311 se pidió autorización para la instalación de la valla con determinadas características, lo cual se reiteró el 8 de noviembre posterior12; también se solicitó negar el desistimiento de las pretensiones de la demanda que fue presentado por dos de las accionantes13. El 22 de noviembre de 2023 14 se instó el impulso de los requerimientos precedentes, lo cual fue nuevamente expuesto por la parte interesada el 15 y 29 de enero de 202415 y 7 de febrero posterior16.
accionantes13. El 22 de noviembre de 2023 14 se instó el impulso de los requerimientos precedentes, lo cual fue nuevamente expuesto por la parte interesada el 15 y 29 de enero de 202415 y 7 de febrero posterior16.
3. El actor censura que el Juzgado no ha dado impulso al proceso, pese a los múltiples memoriales radicados.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se tomen las medidas tendientes a proteger sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Luz Alba Cuellar, a través de apoderado y en calidad de vinculada al proceso cuestionado, manifestó que tiene derecho sobre una cuota del predio objeto de la litis, pues el demandado en ese juicio adelantó otro de pertenencia ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, el cual terminó 10 Archivo 73. 11 Archivo 72. 12 Archivo 76. 13 Archivo 78 y 78.1 14 Archivo 79. 15 Archivo 85. 16 Archivo 86 y 87.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01 4 cuando las partes conciliaron y se dispuso la venta del inmueble por parte de Alfonso Castro López a Diva Cristina Diaz Aponte, Martha Lucía Diaz Aponte, Juan Andrés Diaz Cuellar, Juan Carlos Diaz Devia, Stefany Diaz Fierro y Yahaana Diaz Muñoz; en consecuencia, pidió que se declare que, sobre la propiedad del bien, hay cosa juzgada. En cuanto a lo pedido por el tutelante, afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno a los demandantes del trámite de pertenencia.
2. Norma María Suarez Serrato y Andrés Esteban Diaz Cuenca, a
tutelante, afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno a los demandantes del trámite de pertenencia.
2. Norma María Suarez Serrato y Andrés Esteban Diaz Cuenca, a través de apoderado y como vinculados al proceso atacado, indicaron que el Despacho no ha incurrido en mora injustificada, por cuanto la suspensión obedece a la notificación e integración del litisconsorcio necesario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al advertir que el Juzgado accionado, el 27 de febrero de 2024, resolvió las solicitudes del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Luz Alba Cuellar, argumentando que en el juicio de pertenencia en curso se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que sobre el inmueble existe una sentencia que la favorece. Igualmente, manifestó que en la presente tutela era necesario analizar lo ocurrido en el proceso declarativo reivindicatorio de radicado 41001310300120140020200, que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y que debió revisarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva decretó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien en disputa, lo cual era improcedente y así debió declararse por el Tribunal.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela se superó el pasado 27 de febrero17, por cuanto el Juzgado accionado se pronunció sobre las solicitades del tutelante, en el sentido de: i) informar que lo relativo a la nulidad y su desistimiento debía ser resuelto por el Tribunal que conocía la alzada; ii) sobre la valla, manifestó que esta será verificada en su momento, pero, a la fecha, no había sido puesta por parte de los interesados; y iii) refirió que en la audiencia del 12 de octubre de 2023 dispuso la vinculación de Norma María Suárez Cerrato y Luz Alba Cuellar, que ya fueron notificados y no han realizado pronunciamiento alguno. En ese orden, como la falta de decisión se satisfizo o, por lo menos, se presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), el amparo invocado por el gestor no está llamado a prosperar.
3. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por la impugnante, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo, dado que su inconformidad se sustenta en hechos que son ajenos a esta acción constitucional. Ello, pues no puede perderse de vista que la tutela de la referencia fue interpuesta por Javier Alexander Díaz Tovar, por la mora judicial del Juzgado en resolver sus solicitudes, de manera que este trámite, si bien se surtió con la vinculación de la recurrente, por su interés en el
referencia fue interpuesta por Javier Alexander Díaz Tovar, por la mora judicial del Juzgado en resolver sus solicitudes, de manera que este trámite, si bien se surtió con la vinculación de la recurrente, por su interés en el proceso rebatido, en modo alguno, tiene por objeto verificar la presunta de vulneración de sus derechos. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: 17 Archivo 89.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01 6 … en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (ver en CSJ STC16346-2021). Adicionalmente, la Sala ha establecido que la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso
postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa , en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa (STC9558-2020, reiterada en CSJ STC16346-2021). En consecuencia, no es procedente estudiar de fondo los reparos de la recurrente y, por tanto, el fallo impugnado se mantendrá.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 41001-22-14-000-2024-00036-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala