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CSJ - STC4400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4400-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Javier Arroyo Hernández promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2011-00125-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que obra como apoderado de l Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS en el proceso de ejecutivo número No. 2011-00125-00 que se adelanta contra María Fanny Mayordomo deRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 Gutiérrez, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Refirió que, en ese trámite el último pronunciamiento del Juzgado fue el 20 de septiembre 2022, «remitiendo a un auto anterior del 25 de agosto de

Sentencias de Bogotá. Refirió que, en ese trámite el último pronunciamiento del Juzgado fue el 20 de septiembre 2022, «remitiendo a un auto anterior del 25 de agosto de 2021 requiriendo comisorio “original” en físico». (sic) Señaló que, con ocasión de la anterior decisión, solicitó impulso del proceso el 22 de noviembre de 2023, dando cumplimiento, lo que reiteró mediante mensaje de datos el 31 de enero, 1º y 14 de febrero de 2024. Expuso que el Juzgado accionado no ha resuelto diversos memoriales presentados por los sujetos procesales, los que ni siquiera han ingresado al despacho, pese a que desde el 11 de abril de 2014 ordenó continuar con la ejecución.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales vulnerados en el proceso ejecutivo en favor de su poderdante, «SINTRAHOSCLISAS».

3. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá requirió a Javier Arroyo Hernández, para que, en el término de un día siguiente a la notificación de esa decisión, aportara el poder especial para interponer esta acción constitucional, e indicara la pretensión principal, toda vez que, el escrito de tutela «no contiene un acápite con dicha denominación».

4. El 23 de febrero de 2024, el accionante presentó escrito al despacho en el cual indicó que, conforme a los hechos expuestos, no solo se encuentran vulnerados los derechos de su poderdante, sino los suyos al

denominación».

4. El 23 de febrero de 2024, el accionante presentó escrito al despacho en el cual indicó que, conforme a los hechos expuestos, no solo se encuentran vulnerados los derechos de su poderdante, sino los suyos al

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de su profesión, con la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad accionada. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el primer requerimiento ya había sido acatado por la organización sindical y, de otra parte, solicitó ordenar que, «dentro del termino de 48 horas se resuelvan en derecho lo que corresponda respecto a las mediadas cautelares, asi como la autorización para el cobró por parte de la ejecutante de los dineros depositados a su favor a titulo de pago parcial y por contera decidir sobre el saldo de la obligación en aras de la terminación o no del proceso». (sic)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo y su desvinculación del presente trámite constitucional en tanto que, no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos del accionante, pues ha tramitado el proceso ejecutivo conforme a derecho.

Adicionalmente indicó que, el 2 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada radicó escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, y como soporte de ello, remitió la liquidación del crédito junto con la copia de la consignación efectuada, por

judicial de la parte demandada radicó escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, y como soporte de ello, remitió la liquidación del crédito junto con la copia de la consignación efectuada, por lo que «se procedió a fijar el traslado del cálculo actuarial allegado, cuyo término no se ha cumplido a la data actual . De manera que, una vez vencido el respectivo lapso, el expediente retornará al despacho en el turno que le corresponde, para proveer lo pertinente de cara a las peticiones elevadas por los extremos en contienda». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, Javier Arroyo Hernández no tiene legitimación en la causa para promover 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 la acción, toda vez que, en documento de 23 de febrero de 2024, afirmó actuar en nombre propio, alegando que la autoridad accionada vulnera sus derechos al no contestar los escritos que presentó en el trámite ejecutivo. Sin embargo, en el proceso referido ha intervenido como apoderado de «SINTRAHOSCLISAS», lo que implica que, no se encuentra facultado para cuestionar decisiones, actuaciones u omisiones del Juzgado de conocimiento, pues son los extremos de ese asunto quienes «están habilitados para solicitar la guarda de derechos superiores, en punto a una morosidad o cualquier otro aspecto». Adicionalmente, consideró que los cuestionamientos de Javier Arroyo Hernández en relación con la falta de pronunciamiento del despacho accionado sobre los memoriales que fueron presentados, no

o cualquier otro aspecto». Adicionalmente, consideró que los cuestionamientos de Javier Arroyo Hernández en relación con la falta de pronunciamiento del despacho accionado sobre los memoriales que fueron presentados, no implican que pueda verse afectado directamente ante una eventual vulneración de derechos, porque lo aducido en el escrito de tutela realmente no acontece, y de ser el caso, no lo perjudicaría como apoderado, sino a su representado.

LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante solicitó la nulidad por indebida constitución del contradictorio, y en forma subsidiaria impugnó la decisión sin exponer ningún argumento adicional.

2. La representante legal de «SINTRAHOSCLISAS», solicitó la nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente impugnó la decisión, e indicó que el 23 de febrero de 2024, a las 3:11 pm, remitió a las direcciones electrónicas des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y

ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mandato otorgado a Javier Arroyo Hernández. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 Adicionalmente manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante tendientes a proteger su derecho al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión de abogado vulnerados por la dilación injustificada en la que incurrió el Juzgado accionado «en la adopción de las decisiones a su cargo». (sic)

ejercicio de la profesión de abogado vulnerados por la dilación injustificada en la que incurrió el Juzgado accionado «en la adopción de las decisiones a su cargo». (sic)

3. Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió no decretar la nulidad planteada por la representante legal de la organización sindical, debido a que, la irregularidad planteada no se presentó, en tanto que, la dirección electrónica

des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde a la de esa dependencia, puesto que la asignada es des10ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y además, porque «tampoco aportó algún medio de convicción que demostrara que en realidad envió el poder especial requerido en el auto admisorio, al correo correspondiente al área constitucional de la Secretaría de esta Sala ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». En providencia de 5 de abril de 2024, negó la petición de nulidad invocada por el accionante, debido a que, en el trámite se llevaron a cabo de manera adecuada las notificaciones a las partes y a sus apoderados y, además, el inconforme «ni siquiera indicó por qué se había integrado de forma irregular el contradictorio, ni a qué persona, entidad o sociedad se omitió enterar del asunto».

CONSIDERACIONES

1. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de

asunto».

CONSIDERACIONES

1. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.

5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02

2. En relación con esta figura, para acudir a la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada

resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018 y, STC9966-2022, entre otras).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Arroyo Hernández cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en pronunciarse en relación con los memoriales que presentó los días 22 de noviembre de 2023, 31 de enero, 1º y 14 de febrero de 2024, y los documentos que radicó el apoderado de la demandada el 2 de febrero de este año en el proceso ejecutivo antes referido.

4. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca promovió proceso ejecutivo de radicado número 2011-00125-00 contra de María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, el cual adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 Javier Arroyo Hernández, actuando como apoderado de la parte demandante, el 22 de noviembre de 2023, radicó memorial en el que requirió el impulso del proceso y allegó «el original del despacho comisorio No.

Javier Arroyo Hernández, actuando como apoderado de la parte demandante, el 22 de noviembre de 2023, radicó memorial en el que requirió el impulso del proceso y allegó «el original del despacho comisorio No. 302 del 4 de marzo de 2020», y el 31 de enero, 1º y 14 de febrero de 2024 remitió al Juzgado de conocimiento solicitudes de impulso del trámite. Igualmente, el 2 de febrero de 2024 el apoderado de María Fanny Mayordomo de Gutiérrez radicó, ante el despacho accionado, memorial solicitando el decretó de la terminación del proceso por pago total de la obligación. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 23 de febrero de 2024 fijó el traslado del anterior documento y actualmente el proceso se encuentra al despacho «para proveer lo pertinente de cara a las peticiones elevadas por los extremos en contienda».

5. Analizado el sustento fáctico relatado, la Sala advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia al advertir una falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante, porque c omo bien lo señaló el Tribunal a quo en la providencia de 28 de febrero de 2024, la eventual mora del despacho reprochado en pronunciarse de fondo sobre los memoriales presentados por las partes del proceso ejecutivo referido, no implica que el accionante pueda verse afectado de manera directa en sus derechos al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión de

memoriales presentados por las partes del proceso ejecutivo referido, no implica que el accionante pueda verse afectado de manera directa en sus derechos al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión de abogado, pues es claro que, de corroborarse la existencia de una tardanza imputable a la autoridad judicial, solo podría perjudicar a su poderdante en el proceso civil. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 Ahora bien, atendiendo a que el abogado Javier Arroyo Hernández no es sujeto procesal en el trámite ejecutivo en cita, no se encuentra legitimado para alegar la vulneración del debido proceso, y además, su condición de apoderado judicial en ese asunto de «SINTRAHOSCLISAS», parte acreedora, no lo faculta para asumir la representación de aquel en este específico caso, porque como lo ha sostenido esta Corporación «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 201000573-01, reiterada en STC4656-2023 y STC10691-2023). No obstante, aun cuando la representante legal del sindicato en la impugnación que presentó, refirió que el 23 de febrero de esta anualidad remitió a las direcciones electrónicas

No obstante, aun cuando la representante legal del sindicato en la impugnación que presentó, refirió que el 23 de febrero de esta anualidad remitió a las direcciones electrónicas «des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», «el correspondiente mandato al togado JAVIER ARROYO HERNANDEZ», y que ante el requerimiento del poder especial realizado por el Tribunal Superior el accionante manifestó que ya había sido «acatado por la organización», lo cierto es que, del análisis del expediente y de acuerdo con el informe secretarial rendido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2024, se observa que, los interesados no aportaron tal documento, y tampoco allegaron ningún soporte de haberlo realizado, razón por la cual se concluye que el solicitante no está facultado para promover la acción constitucional que aquí se decide. En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente. 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02

7. Por lo expuesto, y atendiendo a que las notificaciones en el presente asunto constitucional se llevaron de forma correcta, los reproches del accionante en relación con la indebida constitución del contradictorio no son de recibo, situación que se refuerza ante la ausencia absoluta de argumentación sobre tal inconformidad.

8. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

del accionante en relación con la indebida constitución del contradictorio no son de recibo, situación que se refuerza ante la ausencia absoluta de argumentación sobre tal inconformidad.

8. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00356-02 10

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