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CSJ - STC4400-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4400-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4400-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00174-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora, en nombre propio de sus hijos, contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de SentenciasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 2

de esta ciudad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR –, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, alimentos y dignidad humana, que estima

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, alimentos y dignidad humana, que estima vulnerados por los acusados.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al Despacho accionado «que emita orden de pago inmediato de títulos de depósito judicial que se encuentran consignados por concepto de alimentos (…)»; y a CASUR que «efectué el aumento sobre las cuotas alimentarias pagadas e impagas de los años: 2024, 2025, 2026 conforme lo decreta el Gobierno Nacional, o que demuestren que efectuaron dichos aumentos para los años enunciados».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió juicio ejecutivo en nombre de sus hijos contra el padre de estos por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en el que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó el embargo del salario del ejecutado y en providencia de 11 de junio de 2024 dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó el pago de las cuotas que en lo sucesivo se causaran, conforme el artículo 431 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 3

2.2. Señaló que promovió una tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, porque se le adeudaban más de trece títulos de depósito judicial, por lo que en el trámite, con auto de 30 de

Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, porque se le adeudaban más de trece títulos de depósito judicial, por lo que en el trámite, con auto de 30 de abril de 2025, dicho Despacho ordenó el pago de $12.765.829.

2.3. Sostuvo que, desde septiembre del 2025, el estrado accionado le ha retenido títulos, lo que corroboró con la sábana respectiva, por lo que ha acudido en distintas ocasiones al Juzgado para que le informen las razones por las que no le hacen los pagos de forma permanente y le exigen presentar una liquidación, la que no sabe elaborar, no cuenta con los recursos para mandarla a hacer, no conoce cuantos títulos se le adeudan, ni su valor exacto, pues este fluctúa.

2.4. Refirió que no le entregan la sábana de títulos por cobrar que emite el Banco Agrario, y en su lugar le manifiestan que no tiene pendientes de pago, pese a que cuenta con prueba idónea al respecto, como lo son las respuestas dadas a las solicitudes que elevó.

2.5. Adujo que el embargo se decretó cuando el ejecutado era Policía activo, pero hoy es pensionado, por lo que quien debe hacerle los descuentos es CASUR , la que incumple la cancelación de las cuotas que se causan y no reconoce los aumentos decretados por el gobierno nacional.

2.6. Afirmó que no tiene ingresos altos, no ha podido pagar la matrícula de los colegios de sus hijos ni comprarRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 4

2.6. Afirmó que no tiene ingresos altos, no ha podido pagar la matrícula de los colegios de sus hijos ni comprarRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 4

útiles, tiene deudas del año anterior, el padre de los niños no se contacta con ellos, asume los tratamientos de sus hijos, viven en arriendo con su madre, no tiene ayuda de nadie y ha tenido que acudir a rifas y colectas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y de los pagos efectuados e indicó que por el tipo de proceso se requería la presentación de la liquidación del crédito, carga que no se había cumplido, pese a que la actora se encuentra representada por apoderada, incluso previamente había presentado otras tutelas para evadir dicha carga.

Agregó que el juicio ejecutivo no podía mutarse a uno declarativo de alimentos como lo pretende la accionante, ni tampoco esta acción excepcional podía ser empleada para presentar solicitudes que no han sido formuladas en el proceso, pues la última actuación consiste en el auto de 7 de octubre de 2025, con el que se hizo el requerimiento de la aludida liquidación.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que no existía vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que había actuado dentro del marco de la legalidad y dado cumplimiento a los descuentos en los porcentajes, valores y periodos señ alados por el juez, consignando los recursos en la cuenta judicial, junto con los

fundamentales, en tanto que había actuado dentro del marco de la legalidad y dado cumplimiento a los descuentos en los porcentajes, valores y periodos señ alados por el juez, consignando los recursos en la cuenta judicial, junto con los pagos de los retroactivos por aumento de la asignaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 5

mensual de retiro del afiliado.

3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la tutela no recae sobre hechos atribuibles a esa entidad, ni se evidenciaba una violación a las prerrogativas fundamentales, pue s los depósitos judiciales no eran de su titularidad, sino de los Despachos judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no había presentado petición y/o reclamación formal ante el estrado reprochado, relacionada con los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y que dice que no ve reflejados en los títulos que le han entregado, así como tampoco había solicitado que se requiriera a CASUR en ese sentido, ni que lo hiciera directamente.

Añadió que en el expediente constaba el pago de los títulos existentes, que se le remitió el link del proceso para su revisión y el 7 de octubre de 2025 se le ordenó la actualización del crédito, lo que la promotora no había acatado.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 6

actualización del crédito, lo que la promotora no había acatado.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 6

Fue formulada por la actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en tanto que la ejecución permanente comprendía las cuotas pasadas y futuras, sin necesidad de un nuevo proceso ni liquidación, no se le suministra información, el dinero pertenece a los menores y se afecta el mínimo vital.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01

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La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias , advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se encuentra acreditado que la actora hubiese presentado solicitud atinente a la falta de pago del aumento del salario del ejecutado, ni tampoco que hubiese allegado la liquidación del crédito solicitada , a pesar de contar con representación judicial.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertir ía en un

que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertir ía en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 8

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Conclusión.

Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00174-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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