CSJ - STC4401-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4401-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4401-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00072-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación que se interpuso frente el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió GJOD contra el Juzgado XXX Promiscuo de Familia del Circuito de XXX, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en proceso de alimentos rad. n° XXXX.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
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ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de las garantías al debido proceso, «vida digna, dignidad humana, mínimo vital, derecho de defensa, e interés superior de los niños, niñas y adolescentes », que estima vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se ordene «valorar la custodia judicial vigente, las cargas
de defensa, e interés superior de los niños, niñas y adolescentes », que estima vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se ordene «valorar la custodia judicial vigente, las cargas familiares reales del accionante y las circunstancias actuales de cuidado y manutención de los menores y, en consecuencia, se deje sin valor ni efectos la sentencia judicial que condenó al suscrito a suminis trar alimentos, ya que desde el 2022 es el suscrito quien ostenta la custodia y tenencia material de los menores de edad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, en el año 2016, se inició en su contra proceso para la fijación de cuota de alimentos en favor de sus menores hijos, el cual no tuvo un trámite oportuno.
2.2. Alegó que la notificación del proceso cuestionado se realizó vía correo electrónico y que, si bien, no cuestiona ba la legalidad de este medio de enteramiento, el mismo no resultó eficaz para garantizar su comparecencia al trámite, lo que devino en su no comparecencia y participación en el mismo, precisando que sólo tuvo co nocimiento de la existencia de éste en el mes de diciembre de 2025, cuando ya se había proferido sentencia, lo que acarró el decreto y materialización de medidas de embargo sobre su salario.
2.3. Comentó que, durante el tiempo en que se tramitó el proceso en cuestión, se adelantó actuación administrativaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –,
el proceso en cuestión, se adelantó actuación administrativaRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, en el cual se determinó que la custodia y el cuidado personal de sus hijos quedaría bajo su responsabilidad. Informó que, con posterioridad y de común acuerdo con la madre de sus hijos, estos permanecieron con ella de manera temporal, sin embargo, a finales del 2025 estos regresaron a vivir con él.
2.4. Adujo ser padre de otros dos menores de edad con quienes también convive junto con su esposa, quienes dependen económicamente de su salario, por lo que la cuota fijada equivalente al 40% de sus ingresos, afectó gravemente su mínimo vital y el de su familia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado XXX Promiscuo de Familia de XXX, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que, si bien negó la solicitud de control de legalidad invocada por el accionante al no encontrar irregularidad alguna en el trámite, procedió a suspender la medida cautelar de embargo vigente contra el demandado, hasta resolver de fondo su procedencia teniendo en cuenta las resultas del trámite administrativo surtido ante el ICBF.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal XXXX del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFrindió informe y solicitó priorizar la protección de las garantías fundamentales de los menores involucrados.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
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informe y solicitó priorizar la protección de las garantías fundamentales de los menores involucrados.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al advertir que «el accionamiento es improcedente como quiera que los hechos aquí alegados inicialmente deben debatirse ante el juez natural de la causa, escenario al cual el propio accionante acudió mediante solicitud de control de legalidad el 15 de enero de 2026 , en el que fueron debatidos – en gran parte - los supuestos aquí aludidos, y frente a los cuales la autoridad accionada realizó la respectiva valoración para mediante auto del 04 de febrero de 2026 , dispuso negar la solicitud de control de legalidad (sic). Sin em bargo, decretó la suspensión de la medida cautelar de embargo “hasta tanto se tome una decisión de fondo en el presente asunto sobre la procedencia de dicha medida de embargo”».
De otro lado, señaló que no es posible perder de vista que las «situaciones relativas a la cuota alimentaria, pueden ser objeto de reducción o exoneración, radicando la demanda o solicitud correspondiente ante el juez competente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien manifestó que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la acción de tutela también estaba encaminada a la protección de las garantías fundamentales de sus menores hijos las cuales se vieron directamente vulneradas con el perfeccionamiento de la medida cautelar decretada.
Adujo, además, que los mecanismos ordinarios no eran
garantías fundamentales de sus menores hijos las cuales se vieron directamente vulneradas con el perfeccionamiento de la medida cautelar decretada.
Adujo, además, que los mecanismos ordinarios no eran eficaces puesto que el trámite cuestionado tardó casi 10 años en ser resuelto, lo que evidencia la falta de celeridad de los procesos judiciales, advirtiendo que la suspensión del embargo de salario es una medida que no es definitiva y noRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
5 tiene el alcance de dejar la sentencia sin efectos, lo cual afecta su mínimo vital y el de su familia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001 -22-03-000-2001-00183removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001 -22-03-000-2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto.
2.1. Revisado el expediente y analizados los medios probatorios remitidos, las manifestaciones efectuadas por la autoridad cuestionada y las condiciones fácticas actuales , advierte la Corte que, en esencia, lo que cuestionó el promotor fue la sentencia del 12 de diciembre de 2025, queRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
6 lo condenó al suministro de alimentos en favor de sus menores hijos en la suma equivalente al 40% de sus ingresos y ordenó el descuento mensual por parte de su empleador , sin tenerse en cuenta que en la actualidad sus hijos se encuentran bajo su cuidado directo y manutención.
Así las cosas, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su adelantamiento resulta prematuro, por cuanto, en auto del 4 de febrero de 2026, el Juzgado accionado ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDefensoría de Familia de XXXa efectos de que remitiera el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de DerechosPARDtramitado en favor de los hijos del actor, a efectos de constatar cómo terminó el mismo y así poder tomar una decisión de fondo respecto a la medida cautelar decretada en contra del accionante, suspendiendo la misma hasta que no
PARDtramitado en favor de los hijos del actor, a efectos de constatar cómo terminó el mismo y así poder tomar una decisión de fondo respecto a la medida cautelar decretada en contra del accionante, suspendiendo la misma hasta que no se tuviera claridad a cargo de quien estaba la custodia y el cuidado personal de los menores involucrados.
En otras palabras, como los referidos medios judiciales están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribucionesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
7 asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
2.2. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el actor puede solicitar ante el juez natural de la causa mediante el trámite correspondiente la reducción o exoneración de la cuota de alimentos que le fue fijada vía sentencia judicial.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor del amparo, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obten er una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr.
sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008 -00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
8 2013, rad. 2013 -01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existenc ia del perjuicio irremediable alegado.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00072-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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