CSJ - STC4403-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4403-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4403-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00029-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de marzo de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Ángela María Zuluaga Muñoz quien dice actuar como apoderada de Empocaldas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 2024-00028.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de quien dice representa de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Angely Martínez Jaramillo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Riesgo del Municipio de La Dorada, Planeación, Unidad para la Atención de Riesgo de Desastres, Planeación y la accionante, con el fin de que se disponga la evacuación inmediata de una familia, debido al riesgo que corren ya queRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01. 2 en «cualquier momento la estructura de la vivienda colapse a riesgo inminente
evacuación inmediata de una familia, debido al riesgo que corren ya queRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01. 2 en «cualquier momento la estructura de la vivienda colapse a riesgo inminente (sic)»1. La gestora se manifestó frente al escrito inicial, al respecto, indicó que no es de su resorte realizar las obras requeridas, sin embargo, atiende los requerimientos de los usuarios2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada -con fallo del 6 de febrero de 2024resolvió tutelar los derechos fundamentales y ordenó al municipio de La Dorada realizar «las gestiones administrativas dentro del marco de su competencia y en coordinación de las demás entidades […], en aras de adelantar en la vivienda de la accionante […] la ejecución de mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado»3. Inconforme con lo determinado, la Alcaldía de La Dorada presentó impugnación4. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada -con sentencia del 29 de febrero de 2024decidió modificar la providencia a quo. Así las cosas, ordenó «a la Empresa de Servicios Públicos Empocaldas […] inicie las obras de reparación de la totalidad del alcantarillado en la vivienda […] donde reside la [accionante] y su núcleo familiar»5. 2.2. La gestora censuró que el estudio desarrollado por el juez accionado careció «de análisis y valor probatorio, pues no tuvo en cuenta la prueba documental allegada con la contestación […]». Consideró que «ha cumplido a
2.2. La gestora censuró que el estudio desarrollado por el juez accionado careció «de análisis y valor probatorio, pues no tuvo en cuenta la prueba documental allegada con la contestación […]». Consideró que «ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y por lo tanto, le corresponde a la suscriptora Angely Martínez Jaramillo garantizar el funcionamiento de alcantarillado interno de su edificación, pues […] las acometidas domiciliarias y las redes privadas, le corresponde su mantenimiento o la erogación económica, ser asumida por sus propietarios».
3. Solicitó que «se deje sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2024». Y, se le ordene al despacho cuestionado proferir «nueva sentencia dentro del trámite de acción de tutela». 1 Archivo PDF «002EscritoTutela». 2 Archivo PDF «007ContestacionEmpocaldas». 3 Archivo PDF «014sentenciaTutela». 4 Archivo PDF «017Impugnacion». 5 Archivo PDF «023DecideSuperior».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01.
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado relató lo acontecido en dicha instancia al interior del juicio constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente sub examine . Por su parte, la Alcaldía de La Dorada manifestó que lo demandado es improcedente, toda vez que se «pretende revocar una acción de tutela con otra acción de tutela». El Ministerio de Vivienda y la Secretaría de Medio Ambiente de Caldas solicitaron su desvinculación del trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
tutela con otra acción de tutela». El Ministerio de Vivienda y la Secretaría de Medio Ambiente de Caldas solicitaron su desvinculación del trámite, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, advirtió la improcedencia del amparo, por cuanto «existe identidad procesal entre la presente solicitud de tutela y la decidida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, en la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024». Y, agregó que «comoquiera que la sentencia atacada, requiere ser producto de un fraude, ello solo puede apreciarse una vez operada la cosa juzgada fraudulenta, la cual, según el precedente citado, solo ocurre cuando se concluya el trámite de revisión ante la Corte Constitucional; situación que no se acreditó en el presente asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que debe revocarse la decisión a quo, toda vez que se probó la «presunta cosa juzgada fraudulenta, la falta de identidad procesal y la inexistencia de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01.
4
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a
4
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera
directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01. 5 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01. 6 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se
origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto admisorio del 5 de marzo de 2024-9, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Empocaldas S.A.
E.S.P., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, no determina los derechos vulnerados, el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato10, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de 9 Documento «003Expediente_remitido». Archivo PDF «03AutoAdmiteTutela». Expediente digital 10 Documento «003Expediente_remitido». Folio 1 del archivo PDF «01Demanda». Expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00029-01. 7 legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala