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CSJ - STC4404-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4404-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4404-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00274-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Noel Rodríguez Leguizamo promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 20XX001XX-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 2

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a l buen nombre, honra, intimidad personal y familiar, h ábeas data y dignidad humana, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se disponga la anonimización de sus datos personales en la Plataforma de

intimidad personal y familiar, h ábeas data y dignidad humana, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se disponga la anonimización de sus datos personales en la Plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, que se adopten las medidas necesarias para impedir su indexación en motores de búsqueda de internet que permitan su identificación y, finalmente, que se deje constancia de que el proceso cuestionado concluyó por pago total de la obligación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, en su contra, se promovió ejecutivo de alimentos en favor de su hija menor de edad , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá1.

1 Asunto que fue conocido inicialmente por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 25 de agosto de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, según consta en el expediente 202X-001XX-00 (archivo 001ExpedienteUnificadoTYBA. Folio 5)Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 3 2.2. Indicó que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, el Despacho accionado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.

2.3. No obstante, señaló que, pese a la finalización de las diligencias, su nombre continuó asociado al radicado n° 202X-001XX-00 en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

2.3. No obstante, señaló que, pese a la finalización de las diligencias, su nombre continuó asociado al radicado n° 202X-001XX-00 en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

2.4. Sostuvo que tal situación afectó su buen nombre, honra e intimidad, en la medida en que, al desempeñarse como miembro activo de la Policía Nacional, terceros han utilizado dicha información para «estigmatizarlo» y «desprestigiarlo».

2.5. Manifestó que el 25 de marzo de 2025 formuló «derecho de petición» ante la sede judicial convocada , mediante el cual solicitó la anonimización de sus datos personales en la plataforma de la Rama Judicial. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la información aún permanecía disponible para consulta pública.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de las actuaciones procesales y defendió la legalidad de las mismas. Informó que el actor presentó diversos memoriales idénticos, que denominó como «derechos de petición », los cuales refirió haber atendidoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 4 oportunamente, teniendo como última respuesta, la del 12 de febrero del presente año, donde se le reiteró que dicho mecanismo no resulta ba procedente en el marco de actuaciones judiciales y que lo solicitado ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Despacho.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

mecanismo no resulta ba procedente en el marco de actuaciones judiciales y que lo solicitado ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Despacho.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(DEAJ) explicó que no es responsable del contenido que reposa en las bases de datos del aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en tanto su función se limita al soporte técnico de la plataforma, sin intervención en el ingreso o modificación de la información. En ese sentido, indicó que la autoridad competente para efectuar los cambios solicitados es el Juez natural de la causa. Por lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.

3. El Juzgado Once de Familia de Bogotá señaló que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo en su etapa inicial y dispuso seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 25 de agosto de 2023. De igual forma, manifestó que dio trámite a las solicitudes presentadas y compartió el enlace de acceso al expediente.

4. Google Colombia Limitada advirtió que el accionante no formuló señalamientos directos en su contra y, en todo caso, precisó que no es titular ni administrador de la página web de la Rama Judicial ni de las plataformas o herramientas digitales como el motor de búsqueda Google Search. Bajo ese panorama sostuvo que carece de legitimación en la causa porRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 5 pasiva, al no tener control sobre el contenido cuestionado.

Adicionalmente, adujo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los

5 pasiva, al no tener control sobre el contenido cuestionado. Adicionalmente, adujo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Concluyó que, respecto de la solicitud de anonimización de los datos personales del accionante en la plataforma de la Rama Judicial, se configuró un hecho superado, en la medida en que el Despacho accionado, durante el trámite de la tutela, procedió a ocultar la información del proceso.

De otra parte, indicó que la pretensión encaminada a evitar la indexación en motores de búsqueda no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no acreditó haber agotado previamente los mecanismos disponibles ante la empresa correspondiente para solicitar la eliminación de la información.

LA IMPUGNACIÓN

Fue f ormulada por el actor, quien manifestó que, contraria a la conclusión del a quo, sí agotó gestiones previas ante Google encaminadas a la eliminación de su información personal, las cuales —según afirmó — fueron reiteradas en varias oportunidades y obtuvieron respuesta negativa. EnRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 6 ese sentido, adujo que la exigencia residual se encuentra satisfecha.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

satisfecha.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto.

En el presente asunto se advierte que el recurrente cuestionó, en esencia, la presunta mora del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para atender su «derecho de petición» encaminado a la anonimizaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 7 de sus datos personales en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como en «los buscadores de internet» con ocasión a la terminación por pago del coercitivo promovido en su contra.

Así las cosas, y r evisadas las diligencias , se evidencia

Procesos Nacional Unificada, así como en «los buscadores de internet» con ocasión a la terminación por pago del coercitivo promovido en su contra.

Así las cosas, y r evisadas las diligencias , se evidencia que el actor, en múltiples oportunidades, elevó ante el Despacho accionado , memoriales que denominó como «derechos de petición »2, mediante los cuales solicitó, entre otras cosas, el levantamiento de las anotaciones en sistemas de información que, en su criterio, comprometían su derecho fundamental al buen nombre.

Las solicitudes aludidas fueron atendidas por la sede judicial acusada 3, siendo la más reciente la respuesta contenida en el auto del 12 de febrero de 2026, en el que se reiteró la improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones jurisdiccionales. No obstante, en esa misma providencia el Despacho informó que procedió a la privatización de la información personal del accionante en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Tal circunstancia, verificada en el expediente, permite concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la información publicada en la referida página, frente a esta particular temática se tiene dicho que:

2 Expediente 202X-001XX-00. Carpeta Oficina de Apoyo. Cuaderno Principal. Archivo00083. Reitera petición Archivo00087, 00095, 00098, 00118. 3 Expediente 202X-001XX-00. Carpeta Oficina de Apoyo. Cuaderno Principal. Archivo00088, reitera respuesta en Archivo 00100, 00108 y 00123.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01

3 Expediente 202X-001XX-00. Carpeta Oficina de Apoyo. Cuaderno Principal. Archivo00088, reitera respuesta en Archivo 00100, 00108 y 00123.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 8

(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales . (CSJ, STC 4943-2019, citada en CSJ, STC 4309-2021, entre otras).

3. De otro lado, en lo que atañe a la queja sobre la anonimización en otros sistemas digitales, itérese, —como lo indicó el juez de la causa— que el derecho de petición no resulta procedente para impulsar o cuestionar actuaciones propias de un proceso judicial, en la medida en que estos trámites se encuentran sometidos a etapas y formas reguladas por el ordenamiento procesal. Por ello, se ha precisado que cuando se presentan solicitudes calificadas por los interesados como «derechos de petición» , es necesario distinguir si con ellas se pretende un acto judicial o la adopción de una decisión jurisdiccional, o si, por el contrario, se trata de requerimientos de naturaleza administrativa, frente a los cuales sí resulta aplicable dicha prerrogativa. (CSJ, STC15877-2025, reiterada, entre otras, CSJ, STC65172021).

Bajo ese presupuesto, se constata que la solicitud del

cuales sí resulta aplicable dicha prerrogativa. (CSJ, STC15877-2025, reiterada, entre otras, CSJ, STC65172021).

Bajo ese presupuesto, se constata que la solicitud del accionante se circunscrib ió a asuntos directamente vinculados con el ejercicio de la función jurisdiccional, en particular, con el proceso ejecutivo recientemente concluido.

En ese contexto, se advierte que el Juzgado convocado atendió la solicitud mediante auto del 12 de febrero de 2026Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 9 —notificado por estado del día 13 de febrero siguiente—, providencia contra la cual procedían mecanismos ordinarios de defensa, así como la adición y aclaración, los cuales el interesado no ejerció oportunamente.

Así las cosas , si el actor estimaba que el proveído no resolvía de manera integral su solicitud frente a otros entornos digitales —incluidos motores de búsqueda como Google— debía ponerlo de presente en el escenario natural y no acudir de forma directa a la vía constitucional. Al respecto, memórese que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las cons ecuencias de las

acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las cons ecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021)

4. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-00274-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: D7C1C48FA2AB699339C45CE5DD4715C31185E4D9FC74D17F86F07A3EA06F728D Documento generado en 2026-03-26

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