CSJ - STC4406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4406-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00370-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Edgar Quitian Aguilar contra la Superintendencia de Sociedades y Ópera, Transporte y Logística Integral S.A.S., en liquidación1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 La presente acción fue inicialmente presentada ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, pero este, por auto del 21 de febrero de 2024, la remitió, por competencia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01 2 2.1. El accionante adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Transportadora del Meta S.A.S., ahora Ópera, Transporte y Logística Integral S.A.S. -en liquidación judicial2, que finalizó con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión 3 de
de Transportadora del Meta S.A.S., ahora Ópera, Transporte y Logística Integral S.A.S. -en liquidación judicial2, que finalizó con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación, en la cual, en sede de instancia, se condenó a la empresa a pagar al demandante: i) prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses sobre estas; ii) la indemnización moratoria; y iii) el reajuste y pagos de los aportes a seguridad social. 2.2. La referida empresa entró en un proceso de reorganización empresarial y, el 15 de octubre de 2021, ante el incumplimiento del acuerdo, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de su liquidación judicial. 2.3. El 18 de octubre de 2022 se resolvieron objeciones y se estimó aquella presentada por el actor, por la cual reclamaba el reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social entre 2007 y 2011-9. 2.4. El 8 de agosto de 2023, la entidad confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad en liquidación, decisión que se notificó por estado del 9 de agosto siguiente (consecutivo 415-000145 anotación 427). 2.5. El 25 de agosto de 2023, el apoderado del tutelante presentó objeciones, por cuanto afirmó no le fue adjudicado el valor por el reajuste y pago de aportes al sistema de seguridad social entre los años 2007 a 2011-9.
objeciones, por cuanto afirmó no le fue adjudicado el valor por el reajuste y pago de aportes al sistema de seguridad social entre los años 2007 a 2011-9. 2 Folio 15, archivo 03EscritoTutela.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01 3 2.6. El 1º de septiembre de 2023, la Superintendencia tuvo por extemporáneas las objeciones del actor. 2.7. El 7 de noviembre de 2023, la liquidadora presentó rendición final de cuentas de su gestión, de la cual se corrió traslado el 8 de noviembre siguiente3. 2.8. El 23 de enero de 2024, la entidad aprobó la rendición de cuentas y declaró terminado el proceso.
3. El actor afirma que, en marzo de 2022, presentó un memorial con objeciones al proyecto de graduación de créditos, por virtud del cual puso de presente la acreencia a su favor, según lo decidido en la sentencia emitida en el proceso laboral surtido contra la accionada, así como que su apoderado se reunió con la liquidadora, en octubre de 2023, para solicitarle los soportes de cumplimiento de los pagos ordenados en ese fallo, pero no obtuvo respuesta alguna. Con base en ello, censura que la Superintendencia accionada haya aprobado el proyecto de graduación de créditos y la rendición de cuentas y que haya terminado el proceso sin verificar que todas las obligaciones estuvieran satisfechas.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a los entregar los soportes de cumplimiento de la sentencia de Casación CSJ SL959-2020,
verificar que todas las obligaciones estuvieran satisfechas.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a los entregar los soportes de cumplimiento de la sentencia de Casación CSJ SL959-2020, que reconoció la acreencia laboral a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades precisó que las objeciones del accionante frente al acuerdo de adjudicación fueron extemporáneas y que, si 3 415-000850.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01 4 el tutelante tenía alguna inconformidad con las decisiones adoptadas por ese Despacho, tenía la carga debió exponerlas, a través del recurso de reposición, y no lo hizo.
2. La liquidadora de Ópera, Transporte y Logística Integral S.A.S. allegó unos soportes del pago de los aportes de seguridad social del accionante de 2007 a 2012 y refirió que era responsabilidad del acreedor presentar su crédito e informar su monto, carga que el tutelante no cumplió.
De otro lado, sostuvo que, por virtud de la liquidación de la empresa, esta no tenía capacidad para ser parte en el asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque el accionante no actuó con observancia de los términos procesales, dado que presentó extemporáneamente las objeciones frente al auto que confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes, en el traslado de la rendición final de cuentas no expuso sus inconformidades y no recurrió los autos del 1º de septiembre de 2023 y 23 de enero de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
de adjudicación de bienes, en el traslado de la rendición final de cuentas no expuso sus inconformidades y no recurrió los autos del 1º de septiembre de 2023 y 23 de enero de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que los aportes a pensión adeudados corresponden a los del periodo entre el 14 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2013 y, de este modo, los soportes allegados por la liquidadora no corresponden a esas fechas. Además, afirma que el Tribunal pasó por alto la respuesta de la liquidadora, que da cuenta de que no efectuaron los pagos conforme a lo ordenado en la sentencia laboral.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, revisado el expediente, se advierte que el 8 de agosto de 2023 se confirmó el acuerdo de adjudicación, decisión que fue notificada en estado del 9 de agosto siguiente, no obstante, el actor presentó sus objeciones hasta el 25 de agosto de 2023 y, por tanto, el 1º de septiembre de 2023 la Superintendencia las tuvo por extemporáneas.
Por otro lado, se observa que, en el término de traslado de la rendición final de cuentas, el promotor no se opuso y tampoco interpuso el recurso procedente frente al auto que terminó el proceso de liquidación.
Por otro lado, se observa que, en el término de traslado de la rendición final de cuentas, el promotor no se opuso y tampoco interpuso el recurso procedente frente al auto que terminó el proceso de liquidación. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Así las cosas, como el tutelante desperdició los medios que tuvo a su alcance para reclamar lo que por esta vía pretende, la salvaguarda invocada es improcedente. Sobre el particular, esta Sala ha determinado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01
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juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC62402023).
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00370-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala