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CSJ - STC4407-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4407-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4407-2021 Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia d el Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Juan Guillermo de la Cuesta Montoya y Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Al trámite fueron vinculados los abogados Diego Alejandro Castrillón Alzate y Luis Guillermo Cadavid López.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, en relación con los juicios disciplinarios 201601053 y 201601085

(Acumulados).

2. Del escrito introductorio se resaltan los siguientes hechos y argumentos:Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 2.1. En los procesos disciplinarios mencionados, adelantados por los gestores como quejosos en contra de los abogados Diego Alejandro Castrillón Alzate y Luis Guillermo Cadavid López, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró la terminación y el archivo de los mismos, por auto del 27 de

adelantados por los gestores como quejosos en contra de los abogados Diego Alejandro Castrillón Alzate y Luis Guillermo Cadavid López, el Consejo Seccional de la Judicatura declaró la terminación y el archivo de los mismos, por auto del 27 de octubre de 2020, que fue comunicado el 23 de noviembre siguiente. 2.2. Ante tal determinación, el 3 de diciembre de la misma anualidad interpusieron los respectivos recursos de apelación, que fueron rechazados por la autoridad censurada, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, «argumentando que (…) habían sido presentados por fuera del término legal de los 3 días del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007». 2.3. Respecto de lo anterior, argumentaron que el despacho accionado olvidó «por completo la aplicación del artículo 78 de la misma codificación legal, donde se establece que las comunicaciones efectuadas al quejoso, se entenderán cumplidas cuando solo hayan trascurrido cinco 5 días después de la fecha de su entrega».

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordene «a la

Magistrada (…) del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, REVOCAR el auto del 10 de diciembre de 2020, que rechazó supuestamente por extemporáneos los recursos de apelación presentados por los accionantes el 3 de diciembre de 2020, contra el auto de terminación de procedimiento del 23 1 de octubre de 2020, dentro del trámite de los

extemporáneos los recursos de apelación presentados por los accionantes el 3 de diciembre de 2020, contra el auto de terminación de procedimiento del 23 1 de octubre de 2020, dentro del trámite de los procesos disciplinarios Nos. 201601053 y 201601085 (acumulados)»; y, en consecuencia, que se concedan los recursos impetrados. 1 27 de octubre de 2020. 2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La magistrada de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precisó que el auto del 27 de octubre de 2020 fue remitido al correo electrónico de los quejosos el 23 de noviembre siguiente y en él se hizo mención a que la notificación se efectuaba «conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».

Argumentó que, «contrario a los manifestado por los demandantes, la notificación se entiende surtida dos días después del envió del correo electrónico a quienes deban ser notificados de la decisión, y de contera, el término para recurrir (…), comienza a partir de allí. Lapso durante el cual los demandantes no interpusieron el recurso de apelación. Así las cosas, por parte de la Corporación, se ha impartido al asunto el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, y en cuanto a las notificaciones se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente de manera especial, para el momento

impartido al asunto el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, y en cuanto a las notificaciones se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente de manera especial, para el momento de emisión y notificación de la decisión recurrida».

2. Diego Alejandro Castrillón Alzate, en relación con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, invocado por los accionantes, sostuvo que, «Tal como se desprende de la literalidad del precepto, los accionantes obviaron de manera flagrante la excepción consagrada en cuanto al término de notificación, pues es de abrumadora claridad el hecho de que ese lapso de cinco días no es aplicable a las sentencias». Aclaró que «la actuación que terminó el procedimiento disciplinario (…) no es un auto, sino una verdadera decisión de fondo, es decir, una sentencia».

Afirmó que « la aplicación normativa que deprecan los accionantes y otrora quejosos, debe desestimarse. En su lugar, debemos atenernos con fidelidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las 3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas». De igual manera, señaló que la norma rectora para la época de los hechos era el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, «De este modo, (…) la sentencia de terminación del proceso disciplinario

notificación, si no fueren impugnadas». De igual manera, señaló que la norma rectora para la época de los hechos era el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, «De este modo, (…) la sentencia de terminación del proceso disciplinario fue notificada por correo electrónico el lunes 23 de noviembre de 2020, por lo que la notificación se entendió surtida desde el jueves 26 de noviembre del mismo año. Con base en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Así, encontramos que, a efectos del cómputo del término para recurrir, este inició el viernes 27 de noviembre del 2020 y finalizó el martes 1 de diciembre de la misma anualidad. Como los quejosos interpusieron el recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2020 (…) dicho acto se efectuó dos días después del término, esto es, extemporáneo».

3. Luis Guillermo Cadavid López adujo que el recurso de apelación presentado el 3 de diciembre de 2020 «se efectuó dos días después del término, esto es, de manera extemporánea, por lo que debemos acoger integralmente lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 (…). Con base en lo aquí expuesto, no reposa cuestionamiento alguno sobre el hecho de que el recurso de apelación se presentó cuando ya la sentencia estaba en firme».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo promovido por el gestor, al

presentó cuando ya la sentencia estaba en firme».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que, si bien de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 78 de la Ley 1123 de 2007 las decisiones que pongan fin al proceso deberán notificarse personalmente a las partes y comunicarse al quejoso, comunicación que se entenderá cumplida pasados 5 días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, con ocasión de la emergencia sanitaria se expidió el Decreto 806 de 2020 que

4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 «consagró expresamente un nuevo trámite en materia de notificación de las providencias de cualquier índole ». Dicha norma, en criterio del Tribunal, al ser posterior y especial, «es (…) la que debe aplicarse en materia de notificaciones, a fin de flexibilizar la atención y de los usuarios y garantizar la efectividad de su derecho de contradicción y defensa». Resaltó que en la comunicación efectuada el 23 de noviembre de 2020 a los tutelantes, se les puso de presente que la «notificación se efectúa conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020», por lo cual debía entenderse surtida dentro de los 2 días siguientes (24 y 25), de manera que el término de 3 días para impugnar la decisión debatida venció el 30 de noviembre de esa anualidad. Por lo anterior, concluyó que la determinación «objeto de reproche constitucional, en realidad se funda en argumentos normativos

para impugnar la decisión debatida venció el 30 de noviembre de esa anualidad. Por lo anterior, concluyó que la determinación «objeto de reproche constitucional, en realidad se funda en argumentos normativos vigentes y claramente aplicables al caso en concreto, razón por la que no puede tildarse de arbitraria, ni ilegal. Aunado a ello, no encuentra esta Tribunal vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores constitucionales, en tanto es evidente que las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario les han sido comunicadas de manera efectiva, garantizando con ello su derecho de contradicción y defensa».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores, quienes manifestaron que «cuando el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIASALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, en el fallo de tutela objeto de impugnación, alegó que al suscrito accionante se le notificó personalmente el auto de terminación de procedimiento del 23 de octubre de 20202, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, incurrió en un yerro jurídico que desconoce los actores que participan en el proceso 2 27 de octubre de 2020.

5Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 disciplinario contra los abogados, tales como, los intervinientes y los quejosos, y las distintas formas que la Ley 1123 de 2007 prevé para notificar y comunicar, según corresponda las decisiones que pongan fin

disciplinario contra los abogados, tales como, los intervinientes y los quejosos, y las distintas formas que la Ley 1123 de 2007 prevé para notificar y comunicar, según corresponda las decisiones que pongan fin a la actuación. Se reitera, los suscritos accionantes dentro de los procesos disciplinarios Nos. 201601053 y 201601085 (acumulados), ostentan la calidad de quejosos, no de intervinientes, por ende, la norma a aplicar es el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 que regula la forma en que se debe comunicar al quejoso de las decisiones que pongan fin al proceso disciplinario, distintas de las sentencias, y no el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».

V. CONSIDERACIONES

1. Observada la inconformidad planteada, es evidente que los gestores persiguen, a través de la acción constitucional, que se revoque el auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por la autoridad judicial censurada, que rechazó, por extemporáneos, los recursos de apelación presentados por los querellantes el 3 de diciembre de 2020 en contra del auto del 27 de octubre del mismo año, que dispuso la extinción de la acción disciplinaria en los procesos 201601053 y 201601085.

2. Los promotores consideran que se incurrió en un defecto material o sustantivo, puesto que, para rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, se aplicó el término establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que está dirigido a la notificación personal de los intervenientes y no

recurso de apelación por extemporáneo, se aplicó el término establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que está dirigido a la notificación personal de los intervenientes y no hacia los quejosos, a quienes, según su entender, se les debe comunicar la providencia de terminación del proceso disciplinario, según el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, que establece: «Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo» (Se resalta). 6Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 2.1. De lo consagrado en dicha norma se deduce claramente que el término de cinco días aplica específicamente para las comunicaciones realizadas a tráves de la oficina de correo, no siendo este el caso, puesto que las notificaciones y comunicaciones se realizaron por medios electrónicos. 2.2. Ahora bien, el Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia procesal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tiene por objeto «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción

comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria , así como las actuaciones administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este». Dicha norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, señalando, en el artículo 8, que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Sobre el artículo 8 en comento, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada, en el entendido que el término allí dispuesto empezará a contarse a partir del acuse de recibo o de la constatación del acceso del destinatario al mensaje. 7Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 En cuanto a las comunicaciones, oficios y despachos «con cualquier destinatario», el referido Decreto indica, en el artículo 11, que se «surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso3». Además contempla, para

cualquier destinatario», el referido Decreto indica, en el artículo 11, que se «surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso3». Además contempla, para esos efectos, que «Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial». Dicha disposición no determina el término en el cual se debe entender realizada la comunicación, como sí se contempla respecto de la notificación personal por mensaje de datos, en el artículo 8 del precitado Decreto.

3. En el presente asunto, la comunicación fue recibida por los tutelantes el 23 de noviembre de 2020, pues así lo afirmaron en el escrito inicial, al señalar que el citado proveído «fue comunicado a los suscritos accionantes, en sus condiciones de quejosos, el 23 de noviembre de 2020, mediante el oficio No. 395».

Y, en dicha comunicación, el secretario del despacho indicó, en forma clara y expresa, que «La presente notificación se efectúa conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020 ». En ese orden de ideas, la autoridad judicial censurada contabilizó los términos para rechazar el recurso de apelación, pasados los 2 días de 3 ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.  Los tribunales y jueces deberán entenderse

ideas, la autoridad judicial censurada contabilizó los términos para rechazar el recurso de apelación, pasados los 2 días de 3 ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES.  Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia. 8Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 que trata el referido artículo, por lo cual empezó a contar los 3 días para la interposición del recurso y ejecutoria, contemplados en los artículos 81 y 83 de la Ley 1123 de 20074, a partir del 26 y hasta el 30 de noviembre de 2020. Así las cosas, en el auto del 10 de diciembre de 2020, el despacho de conocimiento determinó: «Toda vez que la apelación presentada por los quejosos Juan Guillermo de la Cuesta Montoya, Carlos Eduardo Naranjo Flórez (fol. 463 del C.O. y ss), contra el auto del 27 de octubre de 20201 (sic), por medio del cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores Diego Alejandro Castrillón Alzate y Luis Guillermo Cadavid López, quedó ejecutoriada el 30 de noviembre del

por medio del cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores Diego Alejandro Castrillón Alzate y Luis Guillermo Cadavid López, quedó ejecutoriada el 30 de noviembre del 2020, (fs. 462), y los recursos fueron impetrados el 3 de diciembre de la misma anulidad, es decir, por fuera del término legal otorgado, en consecuencia, SE DISPONE: 1. RECHAZAR POR

EXTEMPORÁNEOS…».

4. A jucio de la Sala, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, pues no se acredita conculcación a las prerrogativas esenciales invocadas, dado que la determinación cuestionada -pese a que la tesis sea o no compartidano resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, lo cual limita la intervención de juez constitucional, para modificar o invalidar lo resuelto. 4 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no

con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. 9Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01 En ese sentido, la Sala ha precisado, de un lado, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC. Del 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC del 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), reiteradas

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC del 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), reiteradas en sentencia CSJ STC9961-2020 del 12 de noviembre de 2020, Rad. 02947-00).

5. Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la providencia recurrida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00009-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Impedido)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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