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CSJ - STC4408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4408-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01667-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Andes y a las autoridades partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-0079-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que le concedan las agencias en derecho a las que tiene derecho en la acción popular en comento.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió una acción popular que fue favorable a sus pretensiones; sin embargo, el Juzgado accionado le negó las agencias en derecho a las que, según él, tiene derecho. Precisó que, aunque apeló la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión (9 mayo 2022). Señaló que con dicho actuar se desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01667-00

2. Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente mencionado.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación formulado por el

cumple con el requisito de inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de la sentencia en la que se resolvió el recurso de apelación formulado por el actor en el cual cuestionó lo referente a la no asignación de agencias en derecho a su favor (9 mayo 2022) hasta la formulación de esta acción (27 abril 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los

fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01667-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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