CSJ - STC4408-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4408-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00297-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Marta Briceño en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad promovió contra el Juzgado Tercero de Familia y la Fiscalía 144 Local ambos de Bogotá, trámite al que seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas rad. n° 2025-XXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental y el de su hijo menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, el cual estimó vulnerado
XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental y el de su hijo menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, el cual estimó vulnerado por las autoridades acusadas.
Del escrito de tutela se desprende que la accionante solicitó: i) que se resuelva sobre la custodia provisional del menor mientras se define de manera definitiva su situación jurídica; ii) que se cumpla el exhorto realizado por el Tribunal Superior de Bogotá en una acción de tutela anterior en relación con «la visita al domicilio de la demandante a través de la traajadora [sic] social adscrita al Juzgado de la Mesa, Cundinamarca, lugar de Residencia de la demandant e»; iii) que se designen profesionales idóneos en las áreas de Psicología y Psiquiatría, ya sea del «INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR» o de «MEDICINA LEGAL», para que «diagnostiquen o hagan una valoración del grado de ALIENACION PARENTAL que afecta el libre albedrio y la capacidad de discernimiento de [su] hijo [E.M] pues está probado que es manipulado y adoctrinado por la señora [LUCIA YEPES] para desdibujar [su] imagen de madre y romper ese hilo filial madre - hijo que [los] une de por vida»; y iv) que se aplique la perspectiva de género en el análisis del caso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
3 2.1. Relató que, por circunstancias personales,
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
3 2.1. Relató que, por circunstancias personales, mediante acta de conciliación de 4 de diciembre de 2023, convino de forma provisional que el cuidado de su hijo menor quedara a cargo de la abuela paterna, «sin renunciar a la custodia ni a la patria potestad que legalmente ostenta como madre».
2.2. Indicó que, con posterioridad, la señora Lucia Yepes —encargada del cuidado del menor — obstaculizó el restablecimiento del vínculo materno -filial, impidiendo el contacto directo e inobservando los acuerdos relativos al régimen de visitas previamente fijado.
2.3. Señaló que dichas actuaciones han estado acompañadas de conductas de manipulación emocional dirigidas al menor, orientadas a generar rechazo hacia ella, lo que —a su juicio— ha provocado un deterioro en la relación de madre e hijo y podría configurar el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, además de evidenciar una posible situación de alienación parental.
2.4. Sostuvo que , con fundamento en lo anterior, formuló denuncia «en contra de [LUCIA YEPES] lpor[sic] el reato[sic] de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA y FRAUDE A RESOLUCION ADMINISTRATIVA, la cual cursa en LA FISCALIA 144
LOCAL CON FIUCIONES DE CONOCMIENTO DE BOGOTA.»
2.5. Posteriormente, manifestó que promovió demanda
RESOLUCION ADMINISTRATIVA, la cual cursa en LA FISCALIA 144
LOCAL CON FIUCIONES DE CONOCMIENTO DE BOGOTA.»
2.5. Posteriormente, manifestó que promovió demanda de custodia, cuidado personal y régimen de visitas contra la abuela del menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, autoridad que profirió auto admisorio el 15 de mayo de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
4 2.6. No obstante, adujo que, pese a haber solicitado como medida cautelar la custodia provisional de su hijo en el escrito introductorio, «no se ha cumplido por parte del señor Juez a pesar de múltiples escritos donde se pide el cumplimiento.»
2.7. Asimismo, refirió que se encuentra pendiente la práctica de visita a su domicilio por parte de la trabajadora social adscrita al juzgado, «la cual hasta el día de hoy no se ha cumplido» a pesar de haber sido ordenada en una acción constitucional anterior.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que, mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 2025, admitió la demanda de custodia, cuidado personal y régimen de visitas promovida por Marta Briceño contra Lucia Yepes.
Asimismo, indicó que el 2 de marzo de 2026 se notificó la providencia mediante la cual se convocó a audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, razón por la cual afirmó haber desplegado las actuaciones
Asimismo, indicó que el 2 de marzo de 2026 se notificó la providencia mediante la cual se convocó a audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, razón por la cual afirmó haber desplegado las actuaciones necesarias para el impulso del trámite.
2. El defensor de familia del Centro Zonal Bosa del ICBF de la Regional Bogotá manifestó que conoce del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, en atención a la petición del 27 de enero de 2026 realizada por el Hospital de Bosa , relacionada con presuntos hechos de violencia sexual atribuidos a la progenitora. Señaló que, con base en los informes del equipo interdisciplinario, se dispuso la suspensión de visitas y de cualquier tipo de contacto porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
5 parte de la madre, la asignación del cuidado a la abuela paterna y la vinculación del niño a atención psicológica especializada. Consideró que debe ser desvinculado del trámite por falta de relación con los hechos de la tutela y advirtió la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. La Fiscalía 144 Local de Bogotá indicó que adelanta indagación dentro del radicado 110016099385202411905 por el delito de inasistencia alimentaria y sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
4. La Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá informó que adelanta la investigación bajo el radicado 110016000049202545500 por el presunto delito
derechos fundamentales de la accionante.
4. La Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá informó que adelanta la investigación bajo el radicado 110016000049202545500 por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, promovida por la tutelante contra la abuela pater na del menor, actualmente en etapa de indagación. Precisó que en la presente acción constitucional no se formulan reproches frente a su actuación, razón por la cual solicitó la denegatoria del amparo.
5. La defensora de familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto de la tutela ni del trámite de custodia referido, por lo que pidió su desvinculación.
6. El Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que conoció de unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
6 acción de tutela anterior promovida por Martha Briceño contra Lucia Yepes y remitió el link del expediente.
7. El Instituto Nacional de Cancerología expuso que no registra atención médica a nombre de la accionante ni de su hijo, y agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no está llamado a pronunciarse dentro de este trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que los asuntos objeto de reproche —proceso de custodia y actuación penal — se
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que los asuntos objeto de reproche —proceso de custodia y actuación penal — se encontraban en curso y con mecanismos idóneos para su discusión. Señaló que la tutela no puede desplazar al juez natural ni anticipar decisiones propias de dichos escenarios.
Igualmente, precisó que no se acreditó perjuicio irremediable ni una mora judicial que configure vulneración del debido proceso, y descartó la alegada violencia de género por ausencia de elementos que evidencien trato desigual o discriminatorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en sus quejas iniciales y, adicionalmente, solicitó que se requiera a la abuela del menor a fin de que garantice el cumplimiento del régimen de visitas previamente acordado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
De los escritos allegados por la recurrente se infiere que su inconformidad principal radica en que, dentro del proceso de custodia, cuidado personal y régimen de visitas promovido contra Lucia Yepes—abuela del menor y actual responsable de su cuidado—: i) la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada en la demanda, consistente en la custodia provisional del niño mientras se define de fondo el asunto; ii) no se ha materializado la visita domiciliariaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
8 ordenada en el marco de una actuación constitucional previa; iii) no se ha practicado la entrevista al menor orientada a verificar una eventual «alienación parental» y iv) se omitió aplicar un enfoque de género en el análisis del caso.
Por su parte, en el escrito impugnaticio solicitó requerir a la señora Lucia Yepes para hacer efectivo el régimen de visitas contenido en el acuerdo conciliatorio de 2023.
3. De la mora judicial injustificada.
Por su parte, en el escrito impugnaticio solicitó requerir a la señora Lucia Yepes para hacer efectivo el régimen de visitas contenido en el acuerdo conciliatorio de 2023.
3. De la mora judicial injustificada.
Fíjese que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se constata que le asiste razón a la promotora en relación con su primera inconformidad, toda vez que de la demanda se desprende la solicitud de una medida cautelar orientada a obtener la custodia provisional de su hijo menor de edad, frente a la cual el Juzgado convocado no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que mediante auto del 15 de mayo de 2025 admi tió el líbelo inicial y, en la actualidad, incluso se encuentra señ alada fecha para audiencia.
Frente al particular , la jurisprudencia ha delineado criterios claros sobre las circunstancias que pueden relevar de responsabilidad al funcionario judicial por el incumplimiento de los términos procesales; en ese sentido, se ha precisado que esta vía excepcional procede cuando la mora refleja «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
9 00094-01, reiterado entre otros, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00, STC5633-2021).
En ese contexto y, dado que la autoridad confutada no expuso justificación alguna que permita explicar
9 00094-01, reiterado entre otros, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00, STC5633-2021).
En ese contexto y, dado que la autoridad confutada no expuso justificación alguna que permita explicar razonablemente la tardanza en resolver la medida preventiva solicitada, ni se advierten en el expediente circunstancias objetivas que la excusen, se conf igura una dilación injustificada incompatible con el deber de pronta administración de justicia. En consecuencia, el amparo se abre paso, en tanto la omisión advertida compromete el debido proceso y afecta de manera directa los intereses del menor involucrado, imponiendo la necesidad de que el juez natural emita el pronunciamiento correspondiente.
Ahora, si bien la solicitud de la medida precitada se encuentra ubicada en el acápite de pretensiones, lo cierto es que, más allá de su ubicación formal o denominación, la lectura integral del escrito permitía colegir de manera inequívoca la verdadera intención de la demandante. En ese sentido, desconocer dicha manifestación de voluntad implicaría privilegiar un criterio meramente formal sobre el contenido sustancial de la petición, en contravía de lo que esta Sala ha sostenido, según lo cual «el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas» (CSJ, STC6932-2022, reiterada en CSJ, STC131822024).
4. De la Subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
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definirlas» (CSJ, STC6932-2022, reiterada en CSJ, STC131822024).
4. De la Subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
10 De otro lado, l a tutelante se queja del presunto incumplimiento del «exhorto» realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad en una acción de tutela anterior. No obstante, conviene precisar que dicha inconformidad no puede ventilarse en el marco del presente trámite, toda vez que cuenta con un escenario específico de control y verificación de cumplimiento.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 prevé que corresponde al Juez constitucional que conoció de la tutela inicial garantizar la ejecución de lo decidido, así como adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, incluso a través del trámite incidental correspondiente. En ese orden, cualquier cuestionamiento relac ionado con la inobservancia de las órdenes impartidas en esa providencia debe ser planteado directamente ante dicha autoridad, quien conserva la competencia funcional para supervisar su acatamiento.
4.1. En lo que atañe a la práctica de la entrevista al menor con el propósito de «valorar el grado de ALIENACION PARENTAL que afecta el libre albedrio y la capacidad de discernimiento», revisado el expediente se advierte que tal solicitud no fue puesta en conocimiento del juez natural dentro del trámite de custodia.
Bajo ese panorama, resulta claro que la accionante pretende, a través de este mecanismo excepcional, introducir
revisado el expediente se advierte que tal solicitud no fue puesta en conocimiento del juez natural dentro del trámite de custodia.
Bajo ese panorama, resulta claro que la accionante pretende, a través de este mecanismo excepcional, introducir un debate que no ha sido previamente propuesto en el escenario procesal correspondiente, lo cual desborda laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
11 finalidad de la acción de tutela, pues este instrumento no está concebido como una vía paralela para plantear por primera vez pretensiones o solicitudes que deben ser formuladas ante el funcionario competente dentro del proceso ordinario.
Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448 -2024, STC4536 -2025 y STC17651-2025).
6. De la aplicación del enfoque con perspectiva de género.
STC7413-2024, STC8448 -2024, STC4536 -2025 y
STC17651-2025).
6. De la aplicación del enfoque con perspectiva de género.
De otra parte, la gestora manifestó la necesidad de una decisión con perspectiva de género, sin embargo , los argumentos expuestos no permiten identificar una situación concreta de discriminación por razones de género ni una asimetría procesal derivada de su condición de mujer que configure la necesidad de aplicar un estándar diferenciado.
Frente al particular, memórese que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujetoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
12 procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso , superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio» (CSJ, STC15780-2021, citadas entre otras en CSJ,
STC13073-2023 y CSJ, STC6144-2024)
7. De la introducción de hechos nuevos mediante el escrito impugnaticio.
Finalmente, la solicitud tendiente a que se «requiera» a la abuela del menor para que permita las visitas de su
7. De la introducción de hechos nuevos mediante el escrito impugnaticio.
Finalmente, la solicitud tendiente a que se «requiera» a la abuela del menor para que permita las visitas de su progenitora, constituye un hecho nuevo; por consiguiente, no resulta admisible que esta Sala se pronuncie sobre ese aspecto.
Sobre esta temática, se ha sostenido:
si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
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8. Conclusión.
Lo consignado impone revocar parcialmente la decisión que negó el amparo y, en su lugar, concederlo de manera exclusiva en lo concerniente a la mora judicial advertida en la resolución de la medida cautelar solicitada a fin de que sea decidida conforme a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo solicitado por Marta Briceño.
En consecuencia, se ordena a l Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva la medida cautelar solicitada por la accionante.
En lo demás se CONFIRMA la denegación del auxilio por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00297-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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