CSJ - STC4412-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez Ponente
STC4412-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
Procede esta Sala de Conjueces a examinar la impugnación presentada por EMUD CANIZALES LOZANO en contra de la sentencia STP 13550-2024 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , trámite al que igualmente fue vinculada la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
II. ANTECEDENTES
1. Emud Cañizales Lozano formuló inicialmente acción de tutela en contra de la Fiscalía 94 Seccional de investigación de delitos contra los derechos humanos, de la ciudad de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala Penal) enRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 2 sentencia del 4 de marzo de 2024. Esta acción de tutela se identificó con el rad. 76001-22-04-000-2024-00241-00.
2. Como quiera que la decisión de tutela de primera instancia fue parcialmente favorable a sus intereses, la
identificó con el rad. 76001-22-04-000-2024-00241-00.
2. Como quiera que la decisión de tutela de primera instancia fue parcialmente favorable a sus intereses, la impugnó. Esa impugnación fue resuelta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en CSJ - STP5744 del 7 de mayo de 2024.
3. Por ello, formuló una nueva acción de tutela (tutela contra tutela) en contra de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ocasión de la referida CSJ - STP5744. Esta acción de tutela se identificó con la radicación 11001-02-03-000-2024-02004-00 y fue decidida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC7044 -2024 del 12 de junio de 2024.
4. La razón fundamental por la cual se denegó el citado amparo constitucional fue “(...) la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre de Emud Cañizales Lozada, quien tampoco manifest ó́ que actuaba en calidad de agente oficioso del mismo (…)”.
5. La referida sentencia de tutela fue impugnada y dicha impugnación resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en STL10012 -2024 del 17 de julio de
2024. Allí se confirmó la sentencia de primera instancia, en esencia, por cuanto “(...) pese a que el accionante manifest ó́ que el correo con el que remiti ó́ el poder «fue leído 10 veces», lo cierto es que no
2024. Allí se confirmó la sentencia de primera instancia, en esencia, por cuanto “(...) pese a que el accionante manifest ó́ que el correo con el que remiti ó́ el poder «fue leído 10 veces», lo cierto es que no adjuntó el poder que se extraña y que diera cuenta de su facultad para procurar la protección de garantías superiores, motivo por el que – se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en elRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 3 expediente no está́ demostrado que el censor agencie los derechos de la ejecutada”.
6. La nueva acción de tutela, que ocupa la atención de esta Sala de Conjueces, se dirige específicamente en contra de la STL10012 -2024 del 17 de julio de 2024, que confirmó la STC7044-2024 del 12 de junio de 2024.
7. Esta nueva acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en STP13550-2024 del 4 de octubre de 2024 , decisión que es materia de impugnación.
8. El presente amparo se declaró improcedente en primera instancia, al considerarse que esta nueva tutela contra tutela, en realidad busca reabrir un debate ya clausurado en torno a la legitimación en la causa. En el fallo de primera
instancia se dijo:
“Como se advier te, los motivos de inconformidad que sustentan la demanda no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea contra decisiones proferidas en
demanda no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza o respecto de actuaciones surtidas en su curso.
Lo anterior por cuanto el accionante no orient ó sus argumentos a demostrar que las decisiones censuradas son producto de una situación de fraude, o que las autoridades accionada s la adoptaron con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia. Tampoco que se violó su debido proceso por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Sus cuestionamientos versaron sobre el supuesto cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de la acción de tutela para suRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 4 estudio de fondo. Esto demuestra su intención de reabrir un debate jurídico que fue objeto de estudio y decisión en las pr ovidencias cuestionadas, por estimar que no se ajusta a la información aportada, lo que, de suyo, es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los presupuestos que admiten su procedencia excepcional contra asuntos de la misma naturaleza.”
9. A lo anterior se agregó en el fallo de primera instancia que aún está pendiente la selección eventual por parte de la Corte Constitucional, frente a las decisiones que ahora son objeto de una nueva acción de tutela.
10. Esta decisión de primera instancia fue impugnada en memorial del 16 de octubre de 2024, en el que se insistió por el accionante en sus argumentos. La impugnación fue
ahora son objeto de una nueva acción de tutela.
10. Esta decisión de primera instancia fue impugnada en memorial del 16 de octubre de 2024, en el que se insistió por el accionante en sus argumentos. La impugnación fue concedida por auto del 22 de octubre de 2024.
11. En lo fundamental tres son los cargos esgrimidos por el accionante que fueron analizados a fondo en las instancias a lo largo de estas actuaciones: a. Violación del principio de subsidiariedad b. Falta de interés en la causa de quien formula la acción de tutela y c . Falta de requisitos para accionar por tutela contra una providencia cuyo origen es otra tutela. Estas, las razones para que el actor EMUD CANIZALES LOZANO haya impetrado acción de tutela extraordinaria contra la sentencia radicada al STL10012-2024 del 17 de julio de 2024 “porque, la Homologa Laboral pasó por alto que el poder especial que acreditaba el requisito de legitimación en la causa lo aportó el pasado 21 de mayo”1.
12. La Sala Civil, la Laboral y la Sala Penal que acometieron el estudio de estos mismos hechos con anterioridad a la acción presente analizaron de manera juiciosa
1 STP 13550-2024 MP. Barbosa castillo, GERARDO. PÁG. 3 SUPRA.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 5 los argumentos presentados por el actor . Con posterioridad a las mismas no se dieron sucesos o se aportaron p ruebas que hayan alterado las circunstancias de hecho o de derecho en las que se basan las decisiones anteriores y que dieron lugar a la declaración de improcedencia adoptada por La Colegiada
las mismas no se dieron sucesos o se aportaron p ruebas que hayan alterado las circunstancias de hecho o de derecho en las que se basan las decisiones anteriores y que dieron lugar a la declaración de improcedencia adoptada por La Colegiada anterior.
13. La Sala reitera los criterios establecidos por el decreto 2591 de 1991 y e l consagrado en diversas posiciones de la jurisprudencia constitucional como en la SU-1219 de
20012. En estos, es claro que el presupuesto normativo es el de no permitir la acción de tutela contra una providencia cuyo origen es de idéntica naturaleza salvo las contadas excepciones que consagra la norma. Así reflexiona el fallador a este respecto: “En cuanto a la acción de tutela dirigida contra sentencias de tutela, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional,
(ii)(sic) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales…. 3 Además se tiene de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el art. 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos…a) ...que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada b) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit)4. El accionante mediante escrito de fecha veintiséis (26) de febrero 2025 dirigido a esta Sala, al punto 1 y siguientes del mismo establece una interpretación desacer tada de la expresión “fraude” consignada como causal para admitir la
2 Véase además SU-627-2015 citada en STC 7044-2024 3 STP 13550-2024. Op. cit. pág. 5 infra. 4 STC7044-2024 Pág. 6 centro El tema del fraude se discutió a fondo en esta sentencia 7044-2024 que fue confirmatoria de las anteriores y a su vez impugnada y en dicho trámite confirmada mediante sentencia STL10012-2024 del 17 de julio 2024. Esta a su vez impugnada y confirmada por la 13550 -2024 del 4 de octubre 2024. Los fundamentos de derecho han sido analizados en todas estas providencias.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 6 tutela extraordinaria. En su sentir se trata de “fraude” porque “…está marcada por errores de fondo y de forma…”5 Conforme a la Real Academia de la Lengua tal expresión significa , en tér minos generales: acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.6 Confunde entonces el “fraude” con el “error”. No quedó probado el “fraude” como causal para admitir este extraordinario 7. Es claro que aquí se refiere la norma al fraude procesal como delito autónomo. Ha establecido
el “error”. No quedó probado el “fraude” como causal para admitir este extraordinario 7. Es claro que aquí se refiere la norma al fraude procesal como delito autónomo. Ha establecido esta Alta Corporación en su Sala de Casación Penal: “En relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible “surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es s u objetivo primordial”8 Este vocablo alude al dolo, a la intención de dañar, de engañar en provecho propio.9 Pero en materia procesal alude a la intención de confundir al fallador, de inducirle a error, por “cualquier medio fraudulento” . Dicho supuesto no se da en este caso, pues el accionante no probó ninguna maquinación o maniobra ilícita que pudiese incidir en el fallador para lograr una decisión ajena a los ideales de justicia y a la ponderación debida.
14. Además de lo anterior, refl exiona el fallador de instancia sobre el ámbito de aplicación de los arts. 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 relativos al interés que le debe asistir a quien formula la acción de tutela, “cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentale s generada por actuaciones o
5 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: memorial octubre 16 2024 6 Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española. 8ava edición. 2009.
violación de los derechos fundamentale s generada por actuaciones o
5 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: memorial octubre 16 2024 6 Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española. 8ava edición. 2009. 7 CSDJ. Sala de Casación Penal. M.P. CORREDOR BELTRÁN, Diego Eugenio. SP 072 -2023. CUI 110013104049200190001601. 8 V ALENCIA, Jorge Enrique, citado en CSJ SP,17 agosto 1995 Rad. 8968. Sentencia hito en la construcción del concepto de “fraude procesal”. 9 Nota: fraude procesal como conducta autónoma en materia procesal. Véase art. 453 mod. por el art.11 de la ley 890 de 2004, que establece: “ El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de….”. Codigo Penal.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 7 providencias judiciales”10. Lo anterior, por cuanto el accionante “en el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral el 12 de junio y 17 de julio del año en curso, respectivamente, dentro de la actuación constitucional…….tras sostener que dichas autoridades judiciales declararon improcedente la tutela porque su abogado supuestamente no aportó el poder especial que lo legitimara e n la causal, pasando por alto que el mandato fue remitido con destino a esa actuación
judiciales declararon improcedente la tutela porque su abogado supuestamente no aportó el poder especial que lo legitimara e n la causal, pasando por alto que el mandato fue remitido con destino a esa actuación el pasado 21 de mayo ”11, al referirse al cargo endilgado por el accionante quien argumenta que no se tuvo en cuenta la presentación del poder para actuar, no obstante hab erlo radicado algunos minutos después del escrito principal. Sobre esto reitera la Sala: “La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…”12 La Secretaría de la Sala de Casación Civil “informó que la acción de tutela 2024-0200400 la recibió por competencia de. La Secretaria de la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2024, sin que en ninguno de los archivos que le fueron remitidos estuviera el poder especial. Pero que, en todo caso, la magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto, a través de auto del 31 del mismo mes, asumió el conocimiento y requirió al abogado para que aportara el mandato, pero, pese a que se notificó de la providencia, guardó silencio”13.
15. La sentencia impugnada que aquí se estudia, es clara al estatuir que: “Como se advierte los motivos de inconformidad que sustentan la demanda no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza o respecto de actuaciones surtidas en su curso”14.
fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, bien sea contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza o respecto de actuaciones surtidas en su curso”14.
10 Op.cit. pág. 7 centro. 11 STP13550-2024.MP. BARBOSA CASTILLO.Pág.6 infra. 12 STC 7044-2024. Ibidem. Pág. 9 infra. 13 CSDJ. Sala Penal. M.P. BARBOSA CASTILLO, Gerardo. STP.13550-2024.Pág. 3 centro. 14 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: op.cit. pág7Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 8
16. Y más adelante concluye: “Lo anterior por cuanto el accionante no orientó sus argumentos a demostrar que las decisiones censuradas son producto de una situación de fraude…ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia. Tampoco que se violó su debido porceso por una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sus cuestionamientos versaron sobre el supuesto cumplimiento del requisito de legitimación en la causa de la acción de tutela para su estudio de fondo”.15
III. CONSIDERACIONES
17. De lo expuesto, fácil es colegir, que, por tratarse de argumentaciones ya analizadas en las instancias, debatidas en los cuerpos colegiados y analizadas en detalle por los Señores Magistrados del Tribunal y los Honorables Magistrados de las Salas Penal, Laboral y Civil de esta Corporación, res pecto de las cuales esta Sala de Conjueces no tiene objeción de hecho ni
los cuerpos colegiados y analizadas en detalle por los Señores Magistrados del Tribunal y los Honorables Magistrados de las Salas Penal, Laboral y Civil de esta Corporación, res pecto de las cuales esta Sala de Conjueces no tiene objeción de hecho ni de derecho, así habrá de establecerse y en consecuencia se confirmará el fallo de primer grado.
18. En apoyo de lo anterior, ténganse en cuenta los argumentos de las entidades vinculadas en cada una de las tutelas. Las pruebas sobre las que se asientan constan todas al expediente y prueban plenamente su dicho.
19. Queda establecido que (a) no se aportó el poder para la actuación dentro del expediente remitido a la Secretar ía de la Sala de Casación Civil. (b) No existe prueba alguna en lo que respecta al “fraude” en el fallo impugnado que pudiera viciar el derecho fundamental al debido proceso o haber inducido al fallador a error de fondo y (c) Existe violación al presupuesto
15 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: ibidem. Pág. 7 infra.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 9 de subsidiariedad, circunstancia que no pudo ser rebatida por el accionante.
20. Como lo indicó el fallo de primera instancia, no se evidencia que en las sentencias STC7044-2024 del 12 de junio de 2024 y STL10012 -2024 del 17 de julio de 2024, se haya incurrido en un yerro evidente y notorio que amerite que, en este nuevo amparo, se reabra un debate debidamente surtido y definido.
21. Finalmente, el accionante solicita de este conjuez un
incurrido en un yerro evidente y notorio que amerite que, en este nuevo amparo, se reabra un debate debidamente surtido y definido.
21. Finalmente, el accionante solicita de este conjuez un pronunciamiento sobre un pretendido “de recho de petición” que escapa a la competencia de esta Sala. 16 El accionante arrimó al expediente un derecho de petición con fecha 26 de febrero 2025, en el que entre otras cuestiones solicita “protección constitucional , por violación al derecho de petición por parte del accionado, por ante quien se presentó recurso de impugnación, dejo (sic) vencer el término fijado para responder en el art.32 del decreto 2591 y nunca respondió (negrilla en el texto). Establece el accionante en este escrito que el auto ATC 293-2025 17del 25-2-2025 debe ser modificado en el sentido de “aclarar y corregir por equivocación y error”, pues en su criterio no se pronunció este auto sobre el derecho de petición formulado en contra del H.M. GERARDO BARBOSA CASTILLO. A este respecto esta Sala manifiesta que dicho auto se refiere exclusivamente al asunto de los impedimentos formulados por los miembros de la Sala Civil de esta Corte . Este despacho recibió para su trámite el recurso de impugnación de que aquí se trata con fecha 21 de enero de 2025 y acometió el estudio de los impedimentos y demás trámites. La impugnación que menciona el accionante surtió su trámite de ley.
16 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: op.cit. Pág. 1
los impedimentos y demás trámites. La impugnación que menciona el accionante surtió su trámite de ley.
16 BARBOSA CASTILLO, Gerardo: op.cit. Pág. 1 17 HURTADO VALENCIA, Héctor Julio. Derecho de petición. Febrero 26 2025. Pág. 1 centro.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 10 En virtud de lo anterior, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia STP-13550-2024 de cuatro (4) de octubre 2024.
SEGUNDO. - En cuanto al escrito arrimado por el accionante, con fecha 26-02-2025, procédase conforme a este proveído.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados conforme al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez Ponente
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
ConjuezRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01235-01 11
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez