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CSJ - STC4413-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4413-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4413-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de enero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Jeniffer Martínez Romero contra el Juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito de la Mesa. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado 2021-00423.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió demanda verbal de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Herederos indeterminados de Leonor Garzón y demás personas indeterminadas-con el fin de que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho real de dominio sobre el bien inmueble de interés social identificado con F.M.I. 166-70915 1. El

1 Archivo PDF «02Demanda».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 2 asunto, por reparto, correspondió al Juzgado Civil Municipal de la Mesa Cundinamarca, autoridad que -con auto del 7 de octubre de 2021admitió la demanda2. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, integrado el contradictorio con curador ad litem , de los herederos indeterminados de Leonor Garzón y demás personas indeterminadas, en oportunidad contestó la demanda sin proponer excepción alguna3. El Juzgado profirió sentencia en audiencia -el 21 de septiembre de 2023-, que resolvió «NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA»4, por no cumplirse los presupuestos sustanciales para adquirir por prescripción respecto de bien inmueble de interés social. Inconforme con lo determinado, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Que fue concedido en el efecto suspensivo5. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca con providencia del 20 de noviembre de 20236, confirmó la sentencia recurrida. 2.2. La accionante censuró que tanto el juez de primera como de segunda instancia en las decisiones cuestionadas exigieron requisitos adicionales para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de inmueble de interés social, dado que «se ideó que el poseedor, debía permanecer en el inmueble y no cederlo, como en el caso que nos ocupa que fue

adicionales para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de inmueble de interés social, dado que «se ideó que el poseedor, debía permanecer en el inmueble y no cederlo, como en el caso que nos ocupa que fue cedido a una familia desplazada víctima del conflicto y que no tenían donde alojarse». Además, indicó que «El juez de primera instancia ignora que la posesión se puede ejercer a través de terceros».

3. Deprecó que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, «se ordene a los accionados dejar sin efecto su sentencia y lo que de 2 Archivo PDF «04AutoAdmite». 3 Archivo PDF «020ContestacionCurador». 4 Archivo PDF «028ActaFalloArt.107CGP y CarpetaAudienciaInspeccionJudicial». 5 Archivo PDF «028ActaFalloArt.107CGP». 6 Archivo PDF «008 Sentencia de segunda instancia (cdno. de segunda instancia)»Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 3 ella se desprenda, proferida dentro del proceso de pertenencia, y proceda previo decreto y practica de la prueba a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado de conformidad con los lineamientos expuestos en la ley».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca realizó un recuento de la actuación desplegada en segunda instancia al interior del proceso verbal objeto de debate, indicó que en «providencia del 20 de noviembre de 2023 se emanó sentencia de segunda instancia que confirmara la

recuento de la actuación desplegada en segunda instancia al interior del proceso verbal objeto de debate, indicó que en «providencia del 20 de noviembre de 2023 se emanó sentencia de segunda instancia que confirmara la decisión del A-quo, sin que, dentro del término de ejecutoria de la providencia, alguna parte presentara para el proceso memorial alguno efectuando reparo de aclaración, corrección o adición a lo decidido ». Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de la Mesa Cundinamarca suministró copia del expediente digital, materia de censura.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas las providencia censuradas, en consideración a que «la actividad judicial amonestada no comporta errores que impongan conceder la salvaguarda, toda vez que va a tono con los designios jurisprudenciales aplicables, si se tiene que la Sala de Casación Civil reseñó que la pertenencia de los activos de intereses social solo es apta para el prescribiente que habita el inmueble disputado, o, bajo la salvedad de que puede destinarlo para alguna actividad económica que se torne necesaria para su subsistencia, empero, inexorablemente debe residirlo…[conforme] al espíritu de la Ley 9ª de 1989».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Resaltó que las sentencias rebatidas exigen comoRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 4 presupuesto para la prosperidad de prescripción del inmueble de interés

súplica inicial. Resaltó que las sentencias rebatidas exigen comoRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 4 presupuesto para la prosperidad de prescripción del inmueble de interés social, un requisito no contemplado en la Ley, esto es, que «para poder adquirir por pertenencia se requiere que la persona se encuentre habitando y utilizando dicho inmueble para su propia habitación, sin percatarse que se especifica que sea para vivienda, sin embargo no se efectuó con especificación que esta deba ser del propio demandante, nótese que el inmueble se encuentra utilizado para la vivienda, pues no tiene ningún uso distinto a este».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado del Civil Circuito accionado -con proveído del 20 noviembre de 2023-, resolvió confirmar la determinación de primer grado, que denegó las pretensiones de demanda de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interes social promovida por Jeniffer Andrea Martínez Romero contra Herederos Indeterminados de Leonor Garzón y otros. Al respecto, referenció los requisitos generales para la procedencia de la prescripción adquisitiva a voces de lo normado en los artículos 673, 2512, 2518, 2531 del Código Civil, así como los específicos para los bienes de interés social según lo reglado por el canon

para la procedencia de la prescripción adquisitiva a voces de lo normado en los artículos 673, 2512, 2518, 2531 del Código Civil, así como los específicos para los bienes de interés social según lo reglado por el canon 91 de la ley 388 de 1997, 104 de la ley 812 de 2003 y 51 de la Ley 9ª de 1989. 2.1. En cuanto a las censuras citadas en los escritos de apelación, indicó que «[L]a parte demandante … consideró que para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre una vivienda de interés social, la ley y la jurisprudencia exige que se acredite: 1) el valor del inmueble y, 2) la destinación del mismo, último requisito que debe estudiarse bajo el entendido, no de que el inmueble esté destinado a la vivienda de la poseedora, sino a que el inmueble no esté destinado a la industria, al comercio, a la agronomía, agricultura y/o destinaciones distintas a solucionar la viviendas o residencias de las familias».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 5 2.2. De cara a los reseñados reparos, discurrió, sobre las exigencias de la prescripción para los bienes de interes social, con fundamento en la normativa indicada, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala 7. En esa línea, memoró que «[S]iguiendo el precedente derrotero normativo y jurisprudencial sin ambages se colige que, efectivamente esta especial forma de adquirir el dominio está reservada para aquellos inmuebles que desarrollan el objeto

jurisprudencial sin ambages se colige que, efectivamente esta especial forma de adquirir el dominio está reservada para aquellos inmuebles que desarrollan el objeto social de la ley y, particularmente, que garanticen la resolución de vivienda a los hogares de menos ingresos, de donde la excepcional protección que se brinda a los usucapiones exige esa privativa destinación, la que, como lo resolviera el a-quo, no se acreditó en este litigio, en tanto que como se confesó desde la demanda el bien raíz pretendido ha sido continuamente arrendado, sin que la poseedora, en momento alguno, lo hayan destinado a su vivienda, circunstancia que impide su adquisición por la prescripción regulada en la ley 9 de 1989 y demás disposiciones que la han modificado». Así las cosas, concluyó que «la demanda interpuesta no estaba asistida de los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de una vivienda de interés social». En razón a ello, confirmó la sentencia de primer grado.

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del análisis que desarrolló respecto del alcance de los requisitos que deben verificarse para acceder a la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social y de las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia. Sumado

del análisis que desarrolló respecto del alcance de los requisitos que deben verificarse para acceder a la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social y de las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia. Sumado a que, la actora no acreditó el cumplimiento de la exigencia de destinación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de Tutela del 11 de septiembre de 2011, Expediente: 1100102030002012-01905-00. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de septiembre de 2010, Ref: C1100131030071994-00949-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar; STC6558-2021 del 2 de junio de 2021 y STC1029-2020 del 6 de febrero de 2020Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00013-01 6 del bien para su vivienda, dado que, confesó en los hechos de la demanda que el inmueble no era habitado por ella, sino que lo había dado en arrendamiento. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).

VI. DECISIÓN.

actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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