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CSJ - STC4414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4414-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00407-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá 1, que declaró improcedente el amparo solicitado por C.B. Hoteles y Resorts S.A. en contra de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 1-2020-120817.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, a través de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Las presentes diligencias fueron inicialmente repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que las remitió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. Impugnada la sentencia emitida por este, el asunto fue anulado por la citada Corporación, por falta de competencia, y fue repartido a la Sala Especializada referida.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombiapresentó una demanda en contra de C.B. Hoteles y Resorts S.A., pretendiendo que se declarara que vulneró los derechos patrimoniales de autor desde 2010 y hasta que se terminara el proceso y se condenara a la correspondiente indemnización de perjuicios, por lucro cesante, en cuantía de $25.568.946, en virtud al monto que la accionada debió pagar por la comunicación pública de las obras audiovisuales difundida (licencia o autorización), más el correspondiente incremento del IPC 2. 2.2. El asunto fue admitido el 11 de noviembre de 2020 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, indicando que se tramitaría como un «proceso verbal sumario, conforme a lo establecido en el artículo 390 del CGP », esto es, en única instancia3. 2.3. La sociedad tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión, argumentando, entre otros, falta de competencia y que el proceso no era de única instancia4. 2.4. El 24 de mayo de 2021, la autoridad accionada no repuso su decisión y mantuvo la competencia para conocer el proceso en única instancia5. 2 02 Demanda.pdf.3 03 Auto 01 del 11 de noviembre de 2020.pdf.4 07 Recurso de reposición contra Auto 01 1-2020-132969.pdf.5 18 Auto 04 del 24 de mayo de 2021.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01

3 2.5. El 1 de junio de 2021, C.B. Hoteles y Resorts S.A. contestó la demanda6, se opuso a todas las pretensiones, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas. 2.6. El 7 de julio de 2021, la Dirección accionada consideró la objeción al juramento estimatorio y corrió traslado a la demandante, para que aportara o solicitara las probanzas pertinentes7. 2.7. El 5 de octubre de 2022, fracasada la fase de conciliación, se recibieron los interrogatorios de las partes. 2.8. El 8 de febrero de 2023, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se indicó el sentido del fallo y, el 17 de febrero posterior, se emitió la sentencia escrita, por la cual se declaró que en las habitaciones del Hotel Zuana Beach Resort, de propiedad de la accionada, se comunicaron al público obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la actora desde 2016 hasta la fecha del fallo, con lo cual se infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de estos, razón por la que se impuso una condena de $14.744.501, por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes al periodo comprendido entre 2016 y octubre de 2020, y de $8.506.936, por la falta de pago de las tarifas entre noviembre de 2020 y hasta el pronunciamiento del fallo; además, ordenó a la accionada

de $8.506.936, por la falta de pago de las tarifas entre noviembre de 2020 y hasta el pronunciamiento del fallo; además, ordenó a la accionada abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio representado por la actora sin su autorización. Esta decisión se notificó el 20 de febrero siguiente8. 6 21 Contestación demanda 1-2021-54585.pdf.7 25 Auto 5 del 7 de julio de 2021.pdf.8 Fijada en Estado 24 el 20 de febrero de 2023. Archivos 85, 86 y 87.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 4 2.9. El 22 de febrero de 2023, la accionada solicitó la aclaración de la sentencia9, en relación con la prohibición de utilizar obras de EGEDA Colombia y, el día siguiente, interpuso recurso de apelación10. 2.10. El 4 de septiembre de 2023, en providencias separadas, la autoridad cognoscente negó la aclaración11 y no dio trámite a la apelación, por improcedente, dado que, en el auto admisorio de la demanda se estableció que el asunto se tramitaría como un proceso verbal sumario, decisión que estaba en firme12.

3. La promotora censura la sentencia emitida, porque realizó una inadecuada valoración probatoria, al dar «por ciertos hechos que no emergen de esos medios de prueba», y ataca la «cuantificación judicial de un supuesto daño antijurídico», pues se hizo extensiva «hasta la fecha del

emergen de esos medios de prueba», y ataca la «cuantificación judicial de un supuesto daño antijurídico», pues se hizo extensiva «hasta la fecha del fallo» y se fundamentó en un porcentaje « subjetivo (…) de ocupación y una inexistente clasificación por estrellas de la citada instalación hotelera», contradiciendo lo previsto en la Resolución 0657 de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en referencia a que las estrellas de ese tipo de establecimientos solo puede ser definida por un organismo certificador. De otro lado, asevera que no contó «con la oportunidad procesal de defensa y contradicción» respecto de la condena impuesta, por cuanto se estimó hasta que se dictó el fallo, que no pudo ser apelado, con lo cual, además, se desconoció que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de segunda instancia en un proceso similar, consideró que no podía tenerse por acreditado una conducta violatoria de derechos de propiedad intelectual por comunicación pública en habitaciones del 9 88 Solicitud aclaración sentencia 1-2023-16725.pdf.10 89 Recurso apelación 1-2023-17118.pdf.11 93 Auto 15 del 4 de septiembre de 2023.pdf.12 94 Auto 16 del 4 de septiembre de 2023.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 5 hotel con posterioridad a la presentación de la demanda, como ocurre en este caso.

4. Por lo anterior, pretende que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

este caso.

4. Por lo anterior, pretende que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Dirección Nacional de Derechos de Autor afirmó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y de queja contra el auto que negó la alzada. Además, sostuvo que su decisión se sustentó en las pruebas allegadas y en lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que permite que los jueces estudien si hay daños y perjuicios y si estos deben ser resarcibles, incluso si se causan con posterioridad a la demanda, como se solicitó en el proceso, aspecto sobre el cual la accionada pudo ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, puso de presente que lo pretendido es de naturaleza particular y patrimonial, de manera que, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional, en sentencia CC T508 de 2023, «este tipo de controversias entre sociedades de gestión colectiva y hoteles, no tienen relevancia constitucional».

2. Quien afirmó representar a EGEDA Colombia defendió la legalidad de la sentencia e indicó que la solicitud constitucional no cumple el requisito de inmediatez, porque el recurso de apelación que se interpuso era improcedente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01

6 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque lo pedido carece de relevancia constitucional, dado que la

6 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque lo pedido carece de relevancia constitucional, dado que la controversia versa sobre un « asunto meramente legal». A su vez, precisó que, contrario a lo alegado, la tutelante pudo ejercer el derecho defensa en el proceso, pues solicitó pruebas y promovió excepciones de mérito, aspectos que fueron analizados por la autoridad accionada al momento de emitir sentencia, la cual consideró motivada y razonada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, frente al auto admisorio de la demanda, proferido el 11 de noviembre de 2020, confirmado el 24 de mayo de 2021, por el cual se determinó que el proceso atacado sería de única instancia, se advierte que el amparo es improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, debido al lapso transcurrido a la fecha de interposición del presente amparo -12 de enero de 2024-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta

especial vía (CSJ STC2283-2022).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 7 A lo anterior se suma que, frente al proveído del 4 de septiembre de 2023, que negó por improcedente la alzada interpuesta contra el fallo proferido por la autoridad accionada, no se formuló recurso alguno, de manera que, sobre el particular, tampoco se supera el presupuesto de la subsidiariedad.

En consecuencia, en relación con el principio de la doble instancia y la procedencia o no de la apelación no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.

3. Ahora bien, en torno al fallo proferido el 17 de febrero de 2023, cuya aclaración se negó el 4 de septiembre siguiente, se advierte que lo planteado carece de relevancia constitucional, pues el debate persigue una finalidad netamente económica, frente al cual, acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, reiterado por esta Sala de Casación, la tutela es inviable, por cuanto: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución.

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no

requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamenteRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 8 monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa

8 monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general” … …las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada , (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantíasen el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, l a presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales . ( Destaca la Sala. C.CSU5732019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). En consonancia con lo anterior, en un acción de tutela promovida contra la Dirección Nacional Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de un proceso en el que se declaró que el Hotel tutelante había infringido el derecho patrimonial de los titulares de las obras musicales representados por las sociedades

Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de un proceso en el que se declaró que el Hotel tutelante había infringido el derecho patrimonial de los titulares de las obras musicales representados por las sociedades demandadas, por lo que se condenó al establecimiento al pago del lucro cesante y se le ordenó que cesara tal conducta hasta adquirir la licencia respectiva13, la Corte Constitucional encontró que el amparo invocado era improcedente, porque, aunque hacía referencia a la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera que debería ser la interpretación de diferentes normas de rango legal que tienen relevancia para el asunto… se trata de un desacuerdo de una parte con una cuestión legal ya definida en un proceso ordinario en su contra, (…) que no tiene una evidente relevancia constitucional. 13 En un proceso en el que se pidió una condena por ese concepto hasta tanto no obtuviese la correspondiente autorización.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 9 Adicionalmente, la Corte advirtió que la tutela era improcedente frente a una providencia judicial como la que ahora se analiza, dado que la discusión es preponderantemente económica y de naturaleza privada. En ese sentido, precisó que lo pretendido por el hotel era: que quede sin efecto o se revoque la condena monetaria por los perjuicios derivados de la infracción de los derechos de autor y conexos… los cuales no involucran el interés general, sino que se centra en la

que quede sin efecto o se revoque la condena monetaria por los perjuicios derivados de la infracción de los derechos de autor y conexos… los cuales no involucran el interés general, sino que se centra en la salvaguarda de los intereses monetarios de una empresa que fue condenada al pago de unos perjuicios. Ciertamente, no se evidencia un riesgo sobre el patrimonio del Estado… en este caso, la Sala destaca que el accionante no demostró una afectación grave a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. Así, la naturaleza estrictamente económica del asunto, tal y como fue planteada por el accionante, no trascendió al plano constitucional. (CC T-5082023).

De acuerdo con lo expuesto la tutela de la referencia es improcedente, en particular, porque lo discutido tiene un carácter eminentemente económico y porque la tutelante intervino en el juicio, recurrió el auto admisorio, pudo contestar la demanda, propuso excepciones, objetó el juramento estimatorio -según lo previsto en el artículo 206 del CGP-, allegó y pidió pruebas, fue convocada a las audiencias y escuchada en el proceso, lo cual descarta la vulneración de su derecho a la defensa. Al respecto, debe destacarse que, si bien la actora reprocha que se hubieran tasado los perjuicios hasta la emisión del fallo, cuestión que dice no pudo refutar, lo cierto es que este argumento no se acompasa con la realidad procesal, pues estos fueron decretados conforme con lo pedido en

hubieran tasado los perjuicios hasta la emisión del fallo, cuestión que dice no pudo refutar, lo cierto es que este argumento no se acompasa con la realidad procesal, pues estos fueron decretados conforme con lo pedido en el escrito inicial14, esto es, hasta la terminación del proceso, de manera que 14 Pretensiones: PRIMERO. Que se declare que en el establecimiento hotelero denominado C.B. HOTELES Y RESORTS (HOTEL ZUANA BEACH RESORT), de propiedad de la sociedad C.B. HOTELES Y RESORTS S.A., se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 2010 hasta el momento de terminación del proceso. (…) QUINTO (…) Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de la tarifa antes mencionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00407-01 10 los términos en los que la condena fue proferida pudieron ser controvertidos desde que se contestó la demanda.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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