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CSJ - STC4416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4416-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Germán Gustavo García Ortega frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Norte de Santander y Arauca; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente demanda constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, «en conexidad» con el «[m]ínimo [v]ital» y la «[t]ercera [e]dad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 Suplicó, entonces, se «modifique[n] la[s] [s]entencia[s]» sancionatorias dictadas al interior de la causa n.° 201700540, «por una censura o menos meses de suspensión…». 2.- De la petición inaugural y probanzas acopiadas se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional

extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se siguió juicio contra el tutelante1 bajo la radicación referida a espacio y, del que provino fallo el 21 de junio de 2019, el cual dispuso sancionarlo con «suspensión en el ejercicio de la profesión» de abogado durante cuatro (4) meses, por incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 20072, a título de culpa. 2.2.- La Sala de la misma especialidad del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de apelación interpuesta por el titular del resguardo, confirmó aquella determinación el 18 de junio de la anualidad en curso. 2.3.- El promotor criticó los anteriores pronunciamientos sancionatorios, dado que dijo emprender una gestión honesta, diligente y de buena fe en el proceso sucesoral por el que fue investigado, a lo que agregó pertenecer a la tercera edad, responsable de sufragar alimentos a dos hijas menores, así como un descendiente 1 Por queja que instauró Carlos Andrés Patiño Picón. 2 (…)Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 mayor con limitación mental y, que en medio del «confinamiento sin trabajar» se agrava su situación, pues la abogacía es la fuente de sus ingresos económicos. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria tras historiar lo acontecido en el proceso n.° 2017-00540 deprecó la desestimación de la clama, en tanto que su fallo «cumple con todos los parámetros que se predican de [ese] tipo de decisiones y (…) no configura ninguno de los supuestos (…) identificados» por la Corte Constitucional. 2.- Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 2.- Sobre el entendimiento de que lo recriminado son las sentencias de 21 de junio de 2019 y 18 de junio de 2020, proferidas –en su orden– por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Norte de Santander y Arauca y, Superior de la Judicatura , precisa la Corte que el último pronunciamiento aludido es sobre el que versará examen desde la órbita supralegal, por ser el que en alzada definió el proceso seguido frente al aquí promotor. Al efecto, nótese que el último ente fustigado optó por ratificar la sanción refutada, tras esgrimir, en lo medular, que: (…)[E]n el presente asunto se echa de menos el actuar diligente del investigado, quien por demás, en lugar de objetar el trabajo de

ratificar la sanción refutada, tras esgrimir, en lo medular, que: (…)[E]n el presente asunto se echa de menos el actuar diligente del investigado, quien por demás, en lugar de objetar el trabajo de partición, solicitó al despacho judicial (…) decretar el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión, cuando ya se había presentado y corrido el trabajo de partición, sin que ninguno de los interesados hubiese presentado objeción alguna, razón por la cual le fue negada la petición, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aduce el encartado no haber existido dolo en su actuación profesional, advirtiéndole que en ningún momento le fue atribuida tal modalidad de la conducta, pues la falta a la debida diligencia es eminentemente culposo, por inobservar el deber objetivo de cuidado. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 Igualmente aduj[o] el disciplinado no haberse perjudicado al quejoso en su patrimonio, al contrario, salió beneficiado debido a su estrategia, siendo este un argumento carente de toda veracidad, pues lo único probado en el transcurrir procesal, fue el actuar indiligente del abogado, siendo el juez de la causa, quien ordena rehacer el trabajo de partición, pero observando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil…

ordena rehacer el trabajo de partición, pero observando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil… Conviene entonces preguntarse, por qué el disciplinado en ningún momento alegó que la partición de los bienes de la sucesión no estaba conforme a derecho, pues como él lo sostuvo en sus diferentes intervenciones, inclusive en su escrito de apelación, “solamente tenía derecho el quejoso al 50% de un inmueble avaluado en una irrisoria suma de CATORCE MILLONES DE PESOS (…) [,] que al quejoso s [ó]lo le correspondía el 50%, para recibir y a cambio debido a la nulidad procesal recibe más de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS (…) en la partición de común y proindiviso… En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al togado, al alejarse por completo del deber de diligencia que le asistía en el ejercicio de la profesión. También es resaltar, que la conducta del encartado se consumó a título de CULPA, no de dolo, como arguye en su apelación, pues a pesar de haberle sido encomendada una gestión profesional y realizar actuaciones, no prosiguió las necesarias para l [a] defensa de los derechos de su cliente, pues omitió objetar dentro del término previsto para ello, el trabajo de partición propuesto; así

realizar actuaciones, no prosiguió las necesarias para l [a] defensa de los derechos de su cliente, pues omitió objetar dentro del término previsto para ello, el trabajo de partición propuesto; así mismo, dejó de asistir a las diligencias de pruebas, programadas por el despacho judicial dentro del incidente de nulidad propuesto por el mismo encartado, sin haber endilgado dolo por ninguna causa. Tampoco se evidencia desproporción en la sanción impuesta, toda vez que la Sala A quo tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, descartando como qued [ó] anotado, la gravedad de la falta, la modalidad culposa de la conducta y las circunstancias en que fue cometida, pues con el proceder negligente del ab[o]gado, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y si bien no afectó los derechos de su representado, el resultado favorable en ningún momento se dio por su gestión, que dicho sea de paso, también abandon[ó], como sucedió con el incidente de nulidad propuesto. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 Igualmente, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto, la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de

según el cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto, la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho … (Folios 30 a 23, copia del fallo de 18 de junio de 2020). Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia de apelación acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento y de lo probado en el enjuiciamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta las alegaciones del convocante en torno a la vulneración de sus derechos esenciales al trabajo, mínimo vital y tercera edad, así como respecto a la sanción que le fue impuesta y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el Consejo Superior de la Judicatura hubo de confirmar la «suspensión en el ejercicio de la profesión» de abogado contra aquel durante cuatro (4) meses –en modalidad culposa–, luego de constatar un alejamiento, «por completo [,] del deber de diligencia que le asistía » en la gestión del negocio judicial que se le confió. Y es de destacar que si bien esta Magistratura no desconoce que la abogacía pudiera ser fuente de ingresos del pretensor, lo cierto es que ninguna vulneración a las prerrogativas del mínimo vital, trabajo y tercera edad de éste

desconoce que la abogacía pudiera ser fuente de ingresos del pretensor, lo cierto es que ninguna vulneración a las prerrogativas del mínimo vital, trabajo y tercera edad de éste se percibe a raíz la decisión objeto de revisión iusfundamental, dado que, como se precisó, la sanción allí ratificada se dictó con apego a criterios que se encuentran 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 razonables, al margen de que sean acogidos; circunstancia que ahora no puede ser pretexto de conculcación de aquellas garantías constitucionales –que, insístese, no se desprende del proceso disciplinario, seguido con apego a la normatividad aplicable–, para que esta excepcionalísima justicia se inmiscuya en lo allí dirimido. Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad encausada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). La Corte también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00 y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Lo consignado en precedencia impone entender carente de prosperidad la salvaguarda intentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00492-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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