CSJ - STC4416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4416-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01462-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Fayber Orjuela Marroquín contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y la Comisaría Quinta de Familia de Usme I de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de medida de protección 2022-00470.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisaria Quinta de Familia de la Localidad de Usme Sede 1 de Bogotá -con disposición del 17 y 18 de abril de 2018impuso medida de protección a favor de Eliana Ramírez Amaya y su hija en contra de quien era su pareja -aquí accionante, con el fin de que cesara «de inmediato todo acto de agresión
física, verbal o psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso o cualquier otroRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01462-01. 2 acto que le cause algún daño tanto físico como emocional» 1. No obstante, la convocante -el 1° de agosto de 2022presentó denuncia por incumplimiento frente a lo ordenado2. Surtido el trámite de rigor, la Comisaría aludida -con determinación del 19 de agosto de 2022resolvió «declarar probado el primer incumplimiento a la medida de protección 192 de 2018 impuesta […] mediante decisión de fecha 17 y 18 de abril de 2022». Y, lo sancionó «con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá consignar dentro de los 5 días siguientes a la notificación que reciba de la providencia del Juez de Familia que así lo confirme en grado de consulta»3. Resolución que fue confirmada por el juez Quinto de Familia de Bogotá por medio de fallo del 13 de enero de 20234. 2.1. A través de derecho de petición, el actor -el 6 de marzo de 2023solicitó que se le permitiera realizar «12 pagos periódicos conforme a [su] capacidad de pago»5. 2.2. Advertido que la parte -dentro del términoguardó silencio y no canceló el monto ordenado en actuación del 19 de agosto de 2022, la Comisaría Quinta de Familia de la Localidad de Usme Sede 1 de Bogotá – el 23 de marzo de 2023requirió ante al despacho citado la «conversión en
canceló el monto ordenado en actuación del 19 de agosto de 2022, la Comisaría Quinta de Familia de la Localidad de Usme Sede 1 de Bogotá – el 23 de marzo de 2023requirió ante al despacho citado la «conversión en arresto de la multa […] impuesta al incidentado»6. Así las cosas, el estrado Quinto de Familia de Bogotá -con auto del 7 de noviembre de 2023decretó «proferir orden de arresto en contra del [incidentado] para que sea recluido por el término de 6 días en la Cárcel Distrital de Bogotá»7. Decisión frente a la cual, no se interpuso recurso alguno. 1 Folios 38 a 45 del archivo PDF «01 Sec-21321-2022-# 470». 2 Folios 101 107. Ibídem. 3 Folios 123 a 127. Ibídem. 4 Archivo PDF «05.01 2023, Exp. 22-470, auto cfrma sancionM.P._». 5 Folios 225 a 227 del archivo PDF «MP 192-18». 6 Folios 176 a 179. Ibídem. 7 Archivo PDF «03. 11 2023, Exp. 22-470, a. ordena arresto x conversión M.P.».Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01462-01. 3 2.3. La Comisaría citada -el 22 de noviembre de 2023- -en relación con la petición impetrada-, respondió que «las multas están establecidas por ley y su cumplimiento es necesario para garantizar el respeto a las medidas de protección establecidas. […] Es comprensible que […] pueda resultar difícil cumplir con el pago de la multa en su totalidad dentro del plazo establecido. Sin embargo, es importante
y su cumplimiento es necesario para garantizar el respeto a las medidas de protección establecidas. […] Es comprensible que […] pueda resultar difícil cumplir con el pago de la multa en su totalidad dentro del plazo establecido. Sin embargo, es importante recordarle que el sistema legal debe velar por la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley y mantener un criterio objetivo en la imposición de las sanciones»8. 2.4. El gestor censuró que por su situación económica y falta de empleo no ha podido cumplir con el pago de la multa impuesta. Estimó que «la comisaria de familia ha actuado de forma autómata escudando la falta de regulación para poder aplicar o inaplicar normas o precedentes jurisprudenciales para determinar si aceptan el acuerdo de pago». Además, que «no se evaluó las circunstancias del porque no se ha realizado el pago hecho que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa material». Por último, consideró que «se vulnero el principio de la congruencia porque no se verifico las solicitudes realizadas y esto derivo en no manifestar en la parte considerativa por parte de la comisaria de familia y el juzgado 20 de familia de la ciudad de Bogotá».
3. Deprecó que «se ordene […] revocar, corregir, aclarar, la decisión de convertir en arresto». Asimismo, se disponga «dentro del expediente de la medida de protección expedir un nuevo recibo a nombre del [accionante] para que se realice el pago dentro de un término prudencial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado remitió el enlace del expediente sub examine. Por su parte, la Comisaría Quinta de Familia de Usme I de
el pago dentro de un término prudencial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado querellado remitió el enlace del expediente sub examine. Por su parte, la Comisaría Quinta de Familia de Usme I de Bogotá relató lo acontecido en la causa de medida de protección y señaló que «en el marco de su competencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto la falta de legitimación en la causa. 8 Folios 237 a 239 del archivo PDF «MP 192-18».Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01462-01. 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad. Ello por cuanto, «en el trámite de Medida de Protección el señor Fayber Orjuela Marroquín no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 7 de noviembre de 2023 que convirtió la multa en arresto, de la forma en que establece el literal a) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996». Además, consideró que «el hecho de no haberse resuelto con antelación a la conversión de la multa en arresto el derecho de petición que permitiera el pago de la multa en cuotas, es un tema que, tal como lo establece el literal a) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, debió plantearse por el accionante a través del ejercicio del recurso de reposición en contra del proveído del 7 de noviembre de 2023, que fue la decisión mediante la que el Juzgado Quinto de familia dispuso la conversión de la
la Ley 294 de 1996, debió plantearse por el accionante a través del ejercicio del recurso de reposición en contra del proveído del 7 de noviembre de 2023, que fue la decisión mediante la que el Juzgado Quinto de familia dispuso la conversión de la sanción; sin embargo, el señor Fayber Orjuela Marroquín no controvirtió esa decisión, lo que torna improcedente el amparo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Adujo que el juzgador constitucional de primer grado no hizo «un análisis de excepción de inconstitucionalidad». Asimismo, indicó que «no se ha buscado atacar la ilegalidad o vulneración en el procedimiento que se lleva en las actuaciones judiciales y administrativas, si no a que estudie el pago a cuotas ya como se indica que la posibilidad de pago a cuotas no está contemplada en la norma, es por esta razón que el problema jurídico me fundamento (sic) en el principio que nadie está obligado a lo imposible porque actualmente no cuento con ingresos, mi capacidad económica y mi calidad de vida no permite cancelar en un solo pago».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación deRadicación no. 11001-22-10-000-2023-01462-01. 5 prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
Ciertamente, se observa que no se atendió el presupuesto de la
5 prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, se observa que no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, pues del análisis del expediente sub judice, se evidencia que el gestor no atacó a través del recurso de reposición el auto proferido el 7 de noviembre de 2023 -con el cual se decidió la conversión en arresto de la multa confirmada el 13 de enero de 2023-, mecanismo que era viable conforme lo contempla el literal a del artículo 7° de la Ley 294 de 1996 -reformada por la Ley 575 de 2000- . Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala