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CSJ - STC4417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4417-2024 Radicación n°. 76001−22−03−000−2024−00051−01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Caliza El Portachuelo S.A.S. contra Tribunal de Arbitraje conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso arbitral A-20231027/0920.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió controversia arbitral en contra de Cementos San Marcos S.A.S. el 27 de octubre de 2023.1 El asunto correspondió al Tribunal de Arbitraje conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable 1 Archivo PDF «0001DemandaArbitral».Radicación no. 76001−22−03−000−2024−00051−01

2 Composición de la Cámara de Comercio de Cali, autoridad que con auto -de 14 de diciembre de 2023-, admitió demanda arbitral2.

2 Composición de la Cámara de Comercio de Cali, autoridad que con auto -de 14 de diciembre de 2023-, admitió demanda arbitral2. 2.1. En la misma fecha se surtió el trámite de enteramiento, a voces de lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 3. La sociedad querellada -Cementos San Marcos SAS BIC-, el 19 de enero de 2024, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial 4. El Tribunal de Arbitraje, a través de auto no. 4 de 23 de enero de 2024, tuvo en cuenta la misma, ordenó el traslado de las excepciones propuestas a la parte actora, así como de la objeción al juramento estimatorio. 5 Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la sociedad promotora impetró recurso de reposición, con fundamento en extemporaneidad de la contestación de la demanda6. Sin embargo, con proveído no. 5 de 7 de febrero de 2024, 7 se confirmó la decisión reprochada. 2.2. La accionante censuró que el Tribunal conminado, incurrió en un «defecto procedimental absoluto, toda vez que realizó una interpretación errónea de la norma que rige la notificación personal, … atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ». Adujo que, «si el envío del mensaje (NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN EL PROCESO ARBITRAL …) se realizó el día 14 de diciembre de 2023 (jueves), los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje serían el viernes 15 y el lunes 18 de diciembre de 2023, días que de

realizó el día 14 de diciembre de 2023 (jueves), los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje serían el viernes 15 y el lunes 18 de diciembre de 2023, días que de acuerdo al significado textual de la palabra “transcurridos” deben pasar completamente, es decir, se consideraría que el lunes 18 de diciembre ha transcurrido completamente a las 12:00 a.m. o 00:00 horas del martes 19 de diciembre de 2023, siendo este el día inmediatamente siguiente al momento en que se entiende surtida la notificación, y por ende, es el momento a partir del cual empezarían a correr los términos para contestar». 2 Archivo PDF «0005ActaAdmiteDda14DICN C 3 Archivo PDF «0006NOTIFICACIONPERSONAL». 4 Archivo PDF «0008Contestaciondelademanda19ENE24». 5 ArchivoPDF «0009Acta3(Auto4)». 6 ArchivoPDF «00010Recurso». 7 Archivo PDF «0012 Acta.4.AutoNo. 5 de 7 de febrero de 2024».Radicación no. 76001−22−03−000−2024−00051−01 3

3. Deprecó que se ampare su derecho al debido proceso. En

consecuencia, «Se deje sin efecto el Auto No.5 contenido en el Acta No.4 del 07 de febrero de 2024 … Se ordene al tribunal arbitral … que emita el respectivo auto por medio del cual, tenga por no contestada la demanda por parte de CEMENTOS SAN MARCOS S.A.S., al no haber presentado el escrito de contestación dentro del término legal y procesal oportuno».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

medio del cual, tenga por no contestada la demanda por parte de CEMENTOS SAN MARCOS S.A.S., al no haber presentado el escrito de contestación dentro del término legal y procesal oportuno».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal Arbitral, accionado, defendió la legalidad de su proceder. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad querellada -Cementos San Marcos S.A.S. BIC-, realizó un recuento de la tramitación desplegada y del precedente jurisprudencial que respaldó la postura adoptada por el Tribunal Arbitral accionado. En efecto, reclamó «que se confirme íntegramente el Auto No. 5 contenido en el Acta No.4 del 07 de febrero de 2024.».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la providencia censurada, e n consideración a que el Árbitro Único «abordó ampliamente los reparos que hoy son materia de debate... su decisión realizó una válida y razonable interpretación de las normas aplicables al asunto puesto bajo su consideración». Que, además «acogió un criterio hermenéutico que ha sido explicitado y ejercitado…en decisiones judiciales proferidas dentro del foro judicial».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la

súplica inicial. Solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, por queRadicación no. 76001−22−03−000−2024−00051−01 4 «vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, pues se acogió un criterio hermenéutico en beneficio de la parte demandada, bajo argumentos de autonomía y función jurisdiccional, con ello protegiendo a quien conoce el vacío legal y busca provecho de ello».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Tribunal Arbitral accionado -con

providencia N°5 del 7 de febrero de 2024-, resolvió mantener auto no. 4 de 23 de enero de 2024, que ratificó a su vez la decisión de tener por contestada oportunamente la demanda aportada por la sociedad demandada y dispuso correr traslado de la misma conforme a derecho.

2. En punto de la censura contra aquella determinación, a partir de la cual, cuestionó la fecha desde que debía entenderse surtida notificación personal de que trata el articulo 8º de la Ley 2213 de 2022, realizó un recuento de esa normativa y los presupuestos que deben agotarse para el fin, de manera específica, aquellos que reza el inciso tercero, en cuanto al inicio de la contabilización de los términos que correspondan. Al respeto, discurrió «que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos

fin, de manera específica, aquellos que reza el inciso tercero, en cuanto al inicio de la contabilización de los términos que correspondan. Al respeto, discurrió «que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, pasados estos dos días que refiere la norma y no una vez culminen.» 2.1. Seguidamente memoró que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar las notificaciones personales ora por el régimen presencial – estatuido en los artículos 291 y 292 del CódigoRadicación no. 76001−22−03−000−2024−00051−01 5 General del Procesoo por el trámite digital dispuesto por la regla octava de la Ley 2213 de 2022, para sustentar la interpretación adoptada, se apoyó en la normativa indicada, jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8 y jurisprudencia de esta Sala9. En esa línea resaltó que, «no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, pues ésta se remitió el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), momento dentro del cual todavía se encontraba vigente el término de traslado de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El envío de la notificación se efectuó el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); 2. Los dos (2) días hábiles siguientes al envío transcurrieron entre el quince (15) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés

diciembre de dos mil veintitrés (2023); 2. Los dos (2) días hábiles siguientes al envío transcurrieron entre el quince (15) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (dieciséis y diecisiete no fueron hábiles); 3. La notificación personal se entendió surtida sólo hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); 4. Y, el término para contestar la demanda empezó a contar el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)». En razón a ello, mantuvo la decisión cuestionada, por medio de la cual, ante la temporalidad de la contestación de la demanda allegada por la pasiva, ordenó correr su traslado en términos de ley.

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del análisis que desarrolló respecto de la interpretación y aplicación del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 al caso concreto, y jurisprudencia que

gobiernan la materia. 8 Auto del 20 de noviembre de 2020. Tribunal Superior de Bogotá. M.P. Marco Antonio Álvarez. Radicado: 202000063. 9 CSJ STC5652-2023, reiterada, entre otras, en CSJ STC1836-2023 y STC36372023.Radicación no. 76001−22−03−000−2024−00051−01 6 Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC4454-2020 reiterada en STC7601-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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