CSJ - STC4418-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4418-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4418-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas frente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor imploró, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a «los [p]rincipios…
[de l]a [b]uena [f]e, … [c]onfianza [l]egítima, … [s]eguridad [j]urídica[,] entre otros» , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 Suplicó, entonces, «[m]odificar el numeral [p]rimero de la sentencia» proferida en la apelación del juicio de responsabilidad civil extracontractual acumulado n.° 2013-00121/2011-00134 y, en consecuencia, «fijar el verdadero valor que por (…) [l]ucro [c]onsolidado y [f]uturo le
responsabilidad civil extracontractual acumulado n.° 2013-00121/2011-00134 y, en consecuencia, «fijar el verdadero valor que por (…) [l]ucro [c]onsolidado y [f]uturo le corresponde…». También pidió la modificación del «[n]umeral [s]egundo», que a su vez reformó los ordinales tercero y cuarto del veredicto allí dictado en primera instancia.
2. De la petición inaugural y probanzas acopiadas se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se surtió el litigio verbal acumulado del tutelante
(rad. 2011-00134) y de Ariel Espinosa Araújo, Laura Johana y María Mónica Espinosa Ortega, Jesús Noguera Delgado, Alba Ortega de Noguera, Marisol, Gustavo Armando y Juan Pablo Noguera Ortega (rad. 2013-00121), contra Saludcoop E.P.S. en liquidación y Clínica Salupcoop Los Andes S.A., para el reconocimiento de los daños infligidos a raíz de la muerte de su pariente Marianita Noguera Ortega el 30 de julio de 2010, por una supuesta «falla en la prestación del servicio de salud». 2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en dicha contienda, se emitió sentencia escrita el 24 de julio de 2019, la que tras declarar «solidaria y patrimonialmente
supuesta «falla en la prestación del servicio de salud». 2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en dicha contienda, se emitió sentencia escrita el 24 de julio de 2019, la que tras declarar «solidaria y patrimonialmente responsables» a las entidades enjuiciadas, procedió a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 condenarlas, en favor de: i) María Mónica y Laura Johana Espinosa Noguera, al pago para cada una, de $110.004.189,70 por «lucro cesante consolidado», $120.908.462,97 a la primera y $196.309.783,10 a la segunda por «lucro cesante futuro» y $60.000.000 por «daño moral»; y de ii) Alba Rosa Ortega de Noguera, Marisol y Gustavo Armando Noguera Ortega junto al titular del presente resguardo, a las sumas de $60.000.000, $30.000.000, $20.000.000, $10.000.000, a título de «perjuicios morales» , en su orden, con desestimación de las restantes pretensiones y exoneración en cuanto al llamamiento en garantía. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior fustigado, en sede de apelación que por separado presentaron i) el aquí accionante y ii) las empresas allá demandadas, adicionó el anterior pronunciamiento
fustigado, en sede de apelación que por separado presentaron i) el aquí accionante y ii) las empresas allá demandadas, adicionó el anterior pronunciamiento mediante fallo de 11 de febrero pasado, para, en su lugar, condenar a éstas recurrentes al pago de $17.697.939, 23 y $88.864.734, por «lucro cesante consolidado» y «lucro cesante futuro» , en favor de aquel y, asimismo, modificó los numerales «tercero y cuarto» de la resolutiva rebatida, a fin de reconocerle en definitiva tanto a María Mónica como a Laura Johana Espinosa Noguera $74.260.628,93 por «lucro cesante consolidado», $80.278.719,88 (a la primera) y $130.640.034,22 (a la última) por «lucro cesante futuro» y $60.000.000 por «daño moral». En lo demás dispuso confirmar. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 2.4. Esa corporación negó, el 10 de marzo postrero, la concesión del remedio extraordinario de casación que interpuso Clínica Salupcoop Los Andes S.A., por falta de interés (cuantía). 2.5. El gestor censuró lo dirimido en la alzada con relación a la condena en su favor por lucros cesantes consolidado y futuro, por «valoración indebida» de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, pues mientras en tales documentos allegados al expediente
consolidado y futuro, por «valoración indebida» de su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, pues mientras en tales documentos allegados al expediente consta que nació el 15 de junio de 1958 , la colegiatura judicial cuestionada calculó los mentados factores de indemnización dando por sentado en forma errada que su nacimiento se produjo el 18 de julio de 1948; circunstancia que adujo es vulneradora de sus prerrogativas esenciales, dado que con ello «a su expectativa de vida, se le ha[n] restado diez años» relevantes «al momento de aplicar las fórmulas» correspondientes; se dolió, igualmente, de que en el veredicto de apelación, por desatención de la jurisprudencia, se omitió calcular el «lucro cesante consolidado» entre «la fecha de la muerte y la (…) sentencia» y el «lucro cesante futuro» de la emisión del reconocimiento judicial (fallo) «y la expectativa de vida». 2.6. Criticó también que el juzgador ad-quem, también en desconocimiento del «precedente», tuvo como «valor histórico» el salario mensual de la finada Marianita Ortega Noguera sin emprender las sumatorias 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 pertinentes; dedujo el «valor actualizado» del sueldo, que
Ortega Noguera sin emprender las sumatorias 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 pertinentes; dedujo el «valor actualizado» del sueldo, que no del verdadero monto histórico; determinó que el 75% de los ingresos actualizados se dividirían entre él y María Mónica y Laura Johana Espinosa Noguera, omitiendo el 50% de ley que le pertenece en condición de «compañero permanente» de la persona fallecida.
3. Esta Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto enunció que «la decisión objeto de reparo en vía constitucional no está imbuida de los defectos protuberantes de la que se acusa…».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe acotó que su providencia se halla ajustada y que acogerá «sin reparo» lo que disponga esta Sala de Casación como órgano constitucional.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.
2. De lo consignado en el dossier se extraen como cuestionamientos del peticionario que el fallador de apelación encausado: i) incurrió en defecto fáctico por errónea interpretación del registro civil de nacimiento que allegó como prueba en el juicio acumulado n.° 201300121/2011-00134, toda vez que mientras en la sentencia disentida se dio por sentado que él nació el 18 de julio de 1948, en dicho documento registral y en su
00121/2011-00134, toda vez que mientras en la sentencia disentida se dio por sentado que él nació el 18 de julio de 1948, en dicho documento registral y en su cédula de ciudadanía obra que la real fecha de nacido es el 15 de junio de 1958 e igualmente que, por omisión de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 jurisprudencia, se dejó de tasar el «lucro cesante consolidado» de «la fecha de la muerte y la (…) sentencia» y el «lucro cesante futuro» desde la declaración judicial (fallo) hasta «la expectativa de vida» y, ii) también hubo de demeritar el «precedente» en punto a la liquidación del «valor histórico» sin las sumatorias pertinentes, la extracción del monto «actualizado» a partir del anotado resultante y la distribución del reconocimiento por igual entre él y las hijas de Marianita Ortega Noguera (q.e.p.d.), pese a corresponderle un 50% por ser «compañero permanente» de la finada.
3. Tocante al reproche último; esto es, el que aduce desoído el criterio jurisprudencial sobre la verdadera liquidación de los valores histórico y actualizado, así como el reconocimiento por igual de las declaraciones entre el quejoso y las hijas de la víctima directa, en demérito del porcentaje que aquel dijo serle propio como «compañero permanente » de ésta, el tribunal
actualizado, así como el reconocimiento por igual de las declaraciones entre el quejoso y las hijas de la víctima directa, en demérito del porcentaje que aquel dijo serle propio como «compañero permanente » de ésta, el tribunal encartado, esgrimió, en lo medular, que: (…)[H]abrá de reconocerse el lucro cesante reclamado por (…) MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS. Para ello, siendo que no fue objeto de reparo la conclusión de la primera instancia atinente a que la causante dedicaba el 25% de sus ingresos a sus gastos personales, a efectos de calcular el lucro cesante se tomará en consideración el 75% de los mismos, advirtiendo que ese monto se repartirá entre la pareja y las hijas de la fallecida, señoritas MARÍA MÓNICA y LAURA JOHANA ESPINOSA NOGUERA, por partes iguales, lo que indefectiblemente llevará a una reducción del monto a ellas reconocido en primera instancia por lucro cesante. Partiremos entonces de los ingresos mensuales que la causante percibía para (…) julio de 2010 cuando falleció, los cuales, de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 acuerdo con la certificación emitida por la Subsecretaría de Talento humano de la Gobernación del Departamento de Nariño…, ascendían a $5339.465, valor que será actualizado acudiendo a la siguiente fórmula: VA: Valor actualizado Vh: Valor a actualizar
Talento humano de la Gobernación del Departamento de Nariño…, ascendían a $5339.465, valor que será actualizado acudiendo a la siguiente fórmula: VA: Valor actualizado Vh: Valor a actualizar VA = Vh x índice inicial (IPC del mes anterior a la decisión de 2ª inst.). índice final (IPC del mes anterior al deceso). VA = $5339.465 x 103,80 (IPC IPC dic… /19 – último mes reportado) 72, 95 (IPC junio /10)… VA = $5339.465 x 1,422892392049349 VA = $7597.484,12 Entonces, el 75% de estos ingresos mensuales actualizados, alcanza los $5698.113,09, los cuales se dividirán entre los tres demandantes correspondiéndole $1899.371,03 mensual a cada uno…(Folios 16 y 17, copia de la sentencia de apelación – 11 feb. 2020). Bajo ese contexto, se vislumbra que el veredicto de alzada censurado –en lo que a este cúmulo de reparos interesa– no luce avieso, subjetivo o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aquí aducida por el activante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado en este punto. Ello, al reflejar el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio una divergencia de criterio frente a
paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado en este punto. Ello, al reflejar el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio una divergencia de criterio frente a las fórmulas plasmadas en el veredicto en indagación acerca de los valores correspondientes al inconforme, en cuyo caso los planteamientos de la autoridad judicial 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 reprochada no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o arbitrarios, «máxime si l[os] que ha hecho no resulta[n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). La Corte tiene sentado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad.
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Ahora bien, sin embargo de lo prenotado, véase que, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es
inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Por algo se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
5. Lo acabado de enunciar cobra vigor en el sub examine, dado que de cara a lo planteado en el primer ataque, en lo concerniente tanto a la indebida valoración del registro civil de nacimiento del actor como a la liquidación de los lucros cesantes consolidado y futuro frente a él, esta Corte sí abrirá paso al auxilio supralegal procurado, aunque por las siguientes precisiones.
Al efecto véase que el colegiado de Pasto, frente a estos embates, sostuvo: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 (…)[P]ara efectuar los correspondientes cálculos, debe tomarse en consideración la fecha en que falleció la señora MARIANITA ORTEGA NOGUERA, es decir, el 30 de julio de 2010, de acuerdo al certificado de registro civil de defunción aportado…, así como la fecha en que las demandas fueron presentadas,
ORTEGA NOGUERA, es decir, el 30 de julio de 2010, de acuerdo al certificado de registro civil de defunción aportado…, así como la fecha en que las demandas fueron presentadas, punto en el cual se advierte que el compañero permanente la instauró el 4 de mayo de 2011…, mientras que las hijas de la causante lo hicieron el 24 de julio de 2013… De igual forma, ha de repararse en la expectativa de vida del señor (…) MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS y vemos que, si nació el 18 de julio de 1948, según el registro civil de nacimiento arrimado…, a 6 de febrero de 2020, momento en que se efectúa esta liquidación, cuenta con una edad de 71 años, 5 meses y 19 días y, siendo así, tendría una expectativa de vida de 4,4 años o 53,43 meses , pues en la demanda la definió en 75 años… De esta forma, para la tasación del lucro cesante consolidado, se acudirá a la fórmula que utilizó el a quo, ciñéndose a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en la materia, entre otras, la sentencia SC15996-2016, es decir:
VA = LCM x Sn
Donde: VA: Valor actual LCM: Lucro cesante mensual actualizado, en el monto que corresponde a la parte.
Sn: Factor financiero de capitalización que, a su vez, se obtiene de la siguiente fórmula: Sn = (1 + i) n – 1
corresponde a la parte. Sn: Factor financiero de capitalización que, a su vez, se obtiene de la siguiente fórmula: Sn = (1 + i) n – 1 1
Siendo: i: intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: número de meses que comprende el cálculo (entre fecha deceso y fecha presentación de dda.) Así, para el compañero permanente, tenemos que: Sn = (1 + 0,005) 9,13 – 1
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 0,005 Sn = 9,317789391 Entonces, para este demandante, el lucro cesante consolidado será: VA = $1899.371,03 x 9317789931 VA = $17697.939,23 (…) En lo que respecta al cálculo del lucro cesante futuro, volveremos igualmente sobre la fórmula al respecto aplicada por el juez de primer grado: LCF = LCM x An Donde: LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado en el monto que corresponde a la parte An: Factor financiero de descuento por pago anticipado que, a su vez, se obtiene así: An = (1 + i) n - 1 i (1 + i)n Siendo: i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados en 0.005 n: número de meses restantes para completar el tiempo de expectativa del compañero permanente, para calcular su lucro cesante futuro… siguiente a la presentación de la
0.005 n: número de meses restantes para completar el tiempo de expectativa del compañero permanente, para calcular su lucro cesante futuro… siguiente a la presentación de la demanda… De esta forma, para el compañero permanente el cálculo se hará así: An = (1 + 0,005) 53,43 – 1__ 0,005 (1 + 0,005)53,43 An = 46,7864004 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 De tal forma que para el demandante en mención, el lucro cesante futuro equivaldrá a: LCF = $1899.371,03 x 46,7864004 LCF = $88864.734… (Folios 17 a 20, ídem). La tutela suplicada en este aspecto halla cabida, si de relieve se pone que el tribunal, en efecto, interpretó en forma indebida el contenido del registro civil de nacimiento del activante, toda vez que mientras que en la sentencia objeto de disentimiento (11 feb. 2020) se dio por sentado que la fecha de nacido de él fue el 18 de julio de 1948 este hecho en realidad sucedió el 15 de junio de 1958, tal cual se sostuvo en la demanda de tutela y como se desprende del documento registral en alusión y de la cédula de ciudadanía, obrantes en el expediente verbal acumulado n.° 2013-00121/2013-00134 a folios 205 y 206 del cuaderno 2, respectivamente. Por ese sendero, es de destacar que como producto de la imprecisa valoración del registro civil comentado se
acumulado n.° 2013-00121/2013-00134 a folios 205 y 206 del cuaderno 2, respectivamente. Por ese sendero, es de destacar que como producto de la imprecisa valoración del registro civil comentado se pudo haber concretado un yerro con incidencia en la parte resolutiva del fallo aquí objetado, si de presente se pone que el tiempo restante de la expectativa de vida del pretensor –misma que fue tenida como número de meses a ponderar en la liquidación del lucro cesante futuro de éste–, se extrajo a partir de la equivocada fecha de nacimiento descrita líneas arriba. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 Total que acerca del desacierto fáctico, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha puntualizado esta Corte que: (…)“[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción,
recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[, hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). Sumado a lo antedicho, si bien la corporación judicial acusada dijo basarse en el veredicto CSJ SC15996-2016, 29 nov., rad. 2005-00488-01 de esta Corte, para fines de calcular las condenas por lucros
SC15996-2016, 29 nov., rad. 2005-00488-01 de esta Corte, para fines de calcular las condenas por lucros cesantes consolidado y futuro en favor del quejoso, rehusó efectuar motivación en torno a por qué en el primer y último factor indemnizatorio –denominados «n»–, mantuvo 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 como referencia temporaria: i) del deceso de Marianita Ortega Noguera (q.e.p.d.) hasta la instauración de la demanda, que no la data aproximada del reconocimiento y ii) la expectativa de vida de él y no la de la finada, pues nótese que en aquella sentencia extraordinaria de casación establecido quedó que los períodos a valorar serían, en su orden: i) desde la defunción a la «fecha de corte de la liquidación …»1 y ii) el de la «vida probable del fallecido2 (…) con deducción del lapso utilizado en la operación para obtener el lucro cesante pasado… »; situación que por acontecer así conlleva a una deficiencia en desmedro del auténtico fundamentar de los juzgadores, el que en noción de esta Magistratura «(…)es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (Resaltado, fuera
las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (Resaltado, fuera del original – CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC10798-2018, rad. 2018-00102-02). Mismo tema por el que el máximo ente guardián de la Carta Política, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las 1 Frente al lucro cesante consolidado. 2 Respecto al lucro cesante futuro. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la
expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas
explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales … (Se destacó - CC T-214/12).
6. En conclusión, el resguardo fluye inviable en torno al segundo reproche, por ausencia de arbitrariedad y vulneración; paralelamente, goza de vocación de prosperidad en lo atañedero al primer embiste, en la
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00
y vulneración; paralelamente, goza de vocación de prosperidad en lo atañedero al primer embiste, en la 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01246-00 medida en que hubo inapropiada apreciación probatoria del registro civil de nacimiento del accionante y, con ello, de su fecha de nacido, así como carencia de motivación respecto a la liquidación de los lucros cesantes consolidado hasta la instauración del libelo verbal, que no la fecha de corte de la liquidación y futuro, a partir de la expectativa de vida de aquel, mas no de la persona fallecida, acorde se estipuló en la sentencia de casación CSJ SC15996-2016, 29 nov., rad. 2005-00488-01, asumida como referente en el fallo de alzada recr