CSJ - STC4419-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4419-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4419-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01366-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Armando Garrido Campuzano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejar sin valor y sin efectos el… fallo de tutela… de… 20 de febrero de 2020».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 2 2.1. Armando Garrido Campuzano formuló una anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y la Notaría Segunda de esa misma municipalidad, al considerar que dichos entes vulneraron sus garantías fundamentales en el proceso de negociación de deudas del deudor Manuel Julián Sánchez Baute. 2.2. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar concedió el
fundamentales en el proceso de negociación de deudas del deudor Manuel Julián Sánchez Baute. 2.2. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar concedió el resguardo, por lo que ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto «el auto de 19 de junio de 2019… [que] declaró no probada la objeción alegada por Armando Garrido Campuzano y proceda a contemplar los intereses de su acreencia». 2.3. Dicha decisión fue impugnada por David Elías Sierra Daza, Augusto Socarrás Sánchez, Manuel Julián Sánchez Baute y Abel Cadena Villarreal, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de febrero de los corrientes, para en su lugar, negar la protección pedida. 2.3. En síntesis, expresó el promotor del resguardo que el ad quem criticado «desconoce los términos que quedaron consignados en el acta de audiencia de negociación de deudas…», por cuanto aseguró que «no se acordó el pago de intereses para los acreedores de la tercera clase…, cuando de su contenido… se evidencia que los intereses moratorios no fueron condonados, solo quedaron sin determinar, lo que quiere decir que posteriormente debían determinarse…». 2.4. Agregó que «con la decisión del… Tribunal se da vía libre al fraude que malintencionadamente orquestó el deudor, para no pagarle los intereses moratorios que [le] adeuda »; que
decir que posteriormente debían determinarse…». 2.4. Agregó que «con la decisión del… Tribunal se da vía libre al fraude que malintencionadamente orquestó el deudor, para no pagarle los intereses moratorios que [le] adeuda »; que el proceso de negociación de deudas se adelantó a susRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 3 espaldas, toda vez que no fue enterado de la existencia del mismo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. David Sierra Daza defendió la legalidad de la actuación de la sede judicial acusada y, además, destacó que la acción «debió ser rechazada… por ser de contenido patrimonial y ni asomo de derecho fundamental alguno conculcado».
2. Augusto Fabio Socarrás Sánchez pidió negar la tutela, «por estar dirigida contra otra de su misma naturaleza, sin el más mínimo soporte legal».
3. Manuel Julián Sanchez Baute solicitó desestimar el resguardo, por cuanto el actor «no tiene razones ni de hecho ni de derecho».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 4 públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación
de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 5 reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso
hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada la sentencia del 29 de febrero de esta anualidad, que revocó la concesión de la protección constitucional otorgada al quejoso Armando Garrido Campuzano, por cuanto, en su criterio, se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que erraron los funcionarios allí enjuiciados al no ordenar el pago de los intereses causados por la acreencia que le adeuda Manuel Julián Sánchez Baute.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante puede acudir
enjuiciados al no ordenar el pago de los intereses causados por la acreencia que le adeuda Manuel Julián Sánchez Baute. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el tutelante puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 6 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00 7
4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01366-00
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