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CSJ - STC442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC442-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02560-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Ecoopsos E.P.S S.A.S. frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2021-00351-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se ordene levantar las cautelas decretadas en su contra (29 oct. 2021) dentro del pleito acusado tras considerar que lesionan la «salud, vida y seguridad social de (…) [sus] afiliados (…) así como el (…)Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02560-01 mínimo vital de (…) [sus] empleados» . Agregó que el juzgado encartado erró al gravar sus recursos cuya naturaleza considera inembargable.

2. El juzgado indicó que, para la época de interposición del resguardo, la gestora no había acudido a notificarse del

encartado erró al gravar sus recursos cuya naturaleza considera inembargable.

2. El juzgado indicó que, para la época de interposición del resguardo, la gestora no había acudido a notificarse del mandamiento de pago a pesar de tener conocimiento del pleito, ni se encontraban elaborados los oficios de las señaladas cautelas por lo que no estaban materializadas.

Señaló que la precursora «tiene la facultad de designar apoderado y oponerse a las decisiones que considere contrarias a sus intereses jurídicos y económicos» previa interposición de esta acción. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la Contralora Delegada para el Sector Salud pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la procedencia del amparo, mientras la Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió la respectiva denegación.

3. La primera instancia denegó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa y por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02560-01

4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y criticó que el a quo no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados en su escrito de tutela

criticó que el a quo no examinara el fondo de las actuaciones censuradas.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será negado toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados en su escrito de tutela y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que textualmente se pretenden proteger -salud, vida y mínimo vitalpertenecen, según la misma precursora, a sus afiliados y empleados. En otras palabras, el simple alegato de actuar como representante de los sujetos mencionados no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en

STC12529-2021.

2. Con todo, si lo que pretendía la gestora era la salvaguarda de sus propias prerrogativas, tampoco sale avante el auxilio como quiera que, conforme al expediente criticado y los informes rendidos a este sumario, la accionante tiene la posibilidad de hacer valer sus intereses y exponer la censura que por esta senda ventiló ante el juez natural del asunto dentro del proceso que se halla en curso,

3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02560-01 cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este sumario.

natural del asunto dentro del proceso que se halla en curso, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02560-01 cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este sumario. Así pues, es ostensible la ausencia de subsidiariedad de la acción y su consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por esta Sala1.

3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 1 (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora , tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado , ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado , ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC69082020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC43042021 entre otras) 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02560-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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