CSJ - STC4421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4421-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Stella Mier García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, así como al principio de confianza legítima, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00
Solicita, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos «la providencia de fecha de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal… decidió confirmar la providencia recurrida, de fecha 11 de septiembre de 2018… » y «todas las providencias proferidas por el Juzgado… a partir del día 19 de abril de 2018, inclusive »; que se ordene « al Juzgado… que, acatando lo dispuesto en el artículo 329 del
y «todas las providencias proferidas por el Juzgado… a partir del día 19 de abril de 2018, inclusive »; que se ordene « al Juzgado… que, acatando lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P., cumpla lo resuelto por el H. Tribunal… en auto del 20 de febrero de 2018 »; y que los convocados « no desatiendan los preceptos legales estipulados en el numeral 4º del artículo 1781 del C. Civil y el inciso 5º del artículo 523 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luz Stella Mier García promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal contra Aristóteles Olarte Morales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el que el 12 de septiembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que excluyó algunos activos, decisión que fue recurrida en alzada. 2.2. Mediante proveído de 20 de febrero de 2018 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso la modificación de los referidos inventarios, ordenando incluir 667 acciones que figuraban a nombre de Aristóteles Olarte Morales en la sociedad Tenerife S.A., así como los frutos percibidos. Posteriormente, en auto de 19 de abril siguiente el a-quo resolvió no incluirlas atendiendo
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 una sentencia emitida dentro de un proceso de simulación,
de abril siguiente el a-quo resolvió no incluirlas atendiendo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 una sentencia emitida dentro de un proceso de simulación, razón por lo que la parte actora propuso una nulidad, la que fue desestimada y apelada esa decisión, fue confirmada por el ad-quem en proveído de 18 de diciembre de ese año, decisión recurrida en reposición pero rechazada por improcedente el 1º de febrero de 2019. 2.3. Indicó la accionante que el despacho del circuito criticado no cumplió con lo ordenado por su superior jerárquico, esto es, incluir en el inventario y avalúo las 667 acciones que figuraban a nombre del demandado en la sociedad Tenerife S.A., con lo que transgredió el artículo 329 del Código General del Proceso; y que posteriormente, el Tribunal acusado en auto de 18 de diciembre de 2018, en contravía de su propia decisión, dejó en firme una providencia opuesta a derecho. 2.4. Señaló que los falladores se apartaron del procedimiento establecido para resolver el incidente de nulidad propuesto bajo la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso; que se dejó de lado el artículo 13 ídem que dispone que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; que se tuvo en cuenta un proceso al que no fue convocada, en el que se dictó una decisión que recaía sobre muebles, los que sí hacen parte del activo
13 ídem que dispone que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; que se tuvo en cuenta un proceso al que no fue convocada, en el que se dictó una decisión que recaía sobre muebles, los que sí hacen parte del activo de la sociedad conyugal; y que nunca se probó la existencia de capitulaciones matrimoniales, renuncia a gananciales o donación alguna. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 2.5. Adujo que el artículo 505 íbidem solo era aplicable a los frutos de las acciones que no eran propios del demandado; que se pretermitió el término del inciso 5º del artículo 523 ejusdem; que el juzgador en proveído de 5 de junio de 2018, sin darle oportunidad de ejercer su defensa, concluyó que las acciones eran bienes propios y no pertenecían a la masa social por haber sido adquiridas con anterioridad al matrimonio. 2.6. Sostuvo que si bien se allegó la sentencia del juicio de simulación, no se aportó la constancia de ejecutoria; que fue desestimada la nulidad impetrada; que la Corporación acusada no tuvo en cuenta el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil, ni las sentencias que definieron el alcance erga omnes de dicha norma; que se incurrió en defecto sustantivo; que se adoptaron las decisiones separándose de los hechos probados y sin
definieron el alcance erga omnes de dicha norma; que se incurrió en defecto sustantivo; que se adoptaron las decisiones separándose de los hechos probados y sin apreciar los documentos y la confesión del demandante; y que se presentó una violación directa a la Constitución. 2.7. Agregó que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues no ha dejado de interponer los medios de defensa que tiene a su alcance y los efectos de la vulneración permanecen en el tiempo, además que desde el 26 de marzo de 2020 remitió por Servientrega la presente tutela, pero la misma no pudo ser entregada en la Corte Suprema de Justicia porque se encontraba cerrada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que conoció del proceso en dos ocasiones; que en la primera de ellas, resolvió la apelación impetrada frente al proveído que aprobó los inventarios y avalúos, en la que dispuso se incluyeran las 667 acciones a nombre de Aristóteles Olarte Morales en la sociedad Tenerife S.A., así como los frutos
aprobó los inventarios y avalúos, en la que dispuso se incluyeran las 667 acciones a nombre de Aristóteles Olarte Morales en la sociedad Tenerife S.A., así como los frutos percibidos en 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505 del Código General del Proceso, puesto que dichas acciones se hallaban disputadas en un juicio de simulación, por lo que el a-quo se anticipó a excluirlas en tanto que se encontraban en cabeza del demandado, adquiridas a título oneroso y en la sociedad conyugal; que posteriormente, conoció de la alzada formulada respecto del auto que desestimó la nulidad con fundamento en el principio de trascendencia, en la que consideró que no había lugar a invalidar la determinación criticada, ya que no se desvió la evolución del proceso y se dirigió al mismo resultado que si se hubiera dispuesto la exclusión de la partición, decisión recurrida en reposición pero rechazada por improcedente; que la accionante pretende reabrir debates jurídicos zanjados mediante providencias que cobraron ejecutoria hace más de un año; que las actuaciones adelantadas se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, atendiendo las normas y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 principios aplicables.
2. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad realizó
lineamientos del debido proceso, atendiendo las normas y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 principios aplicables.
2. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no transgredió derecho fundamental alguno; que se resolvieron oportunamente los recursos, solicitudes, aclaraciones y nulidades; que siempre obró conforme a derecho; que en el evento de que el fallo que declaró la simulación hubiese sido revocado, bien podía la demandante solicitar una partición adicional; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la última actuación databa del 29 de abril de 2019, sin que la accionante justificara su demora en presentar la presente acción, advirtiendose que las tutelas no fueron objeto de suspensión de términos con la declaratoria de la emergencia social, económica y ecológica; y que remitía copia de piezas procesales relevantes.
3. Aristóteles Olarte Morales adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones del proceso finalizaron el 29 de abril de 2019 y las decisiones criticadas datan del 2018, sin que se haga mención de circunstancias excepcionales y jurídicamente válidas para que haya transcurrido más de un año sin acudir al resguardo; que para interponer tutelas no se suspendieron los términos; que el proceso de divorcio finalizó por acuerdo conciliatorio, en donde pactaron que él le pagaría una cuota
resguardo; que para interponer tutelas no se suspendieron los términos; que el proceso de divorcio finalizó por acuerdo conciliatorio, en donde pactaron que él le pagaría una cuota de alimentos a Luz Stella Mier, obligación que cumple puntualmente; que posteriormente aquella instauró juicio de liquidación de sociedad conyugal; que la promotora no objetó el trabajo de partición, siendo aprobada la misma el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 10 de abril de 2019; que la peticionaria contó con las oportunidades procesales para defender sus derechos; que no se conculcaron las garantías esenciales invocadas; que las acciones que pretende fueron adquiridas cuando él tenía 8 años por donación de sus padres, quienes constituyeron una sociedad a favor de sus descendientes; que ha utilizado los frutos de las mismas para el sostenimiento de la sociedad conyugal; que la demandante nunca laboró, no aportó bienes al matrimonio ni fue responsable de los créditos adquiridos; que esta acción es una represalia porque conoce que él tiene la intención de pedir la exoneración de alimentos, ante la nueva capacidad económica de aquella en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, en donde adquirió bienes suficientes para su manutención; y que al apoderado de la gestora le fueron compulsadas copias al Consejo Superior de la Judicatura por actuar temeridad y mala fe.
para su manutención; y que al apoderado de la gestora le fueron compulsadas copias al Consejo Superior de la Judicatura por actuar temeridad y mala fe.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad,
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 12 de septiembre de 20171, 19 de abril 2, 3 de julio 3, 11 de septiembre 4, 18 de diciembre de 20185 y 1º de febrero de 2019 6; y la interposición de la tutela el 26 de junio de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de las 1 Providencia mediante la cual se excluyeron activos del inventario y avalúo. 2 Proveído en el que se dispuso no incluir las acciones ni los frutos percibidos. 3 Auto con el que se desestimó la nulidad impetrada. 4 Providencia con la que se mantuvo esa decisión y se concedió la alzada. 5 Proveído con el que el Tribunal confirma la denegatoria de la petición de invalidez. 6 Auto con el que se rechaza por improcedente el recurso de reposición formulado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, sin que tampoco lo cumpla
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, sin que tampoco lo cumpla computándolo desde la fecha en la que inicialmente remitió la tutela a esta Corte, esta es, el 26 de marzo de los corrientes.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00 protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01345-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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