CSJ - STC4422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4422-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Raimundo González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga « dejar sin valorRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 y efectos las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado… y el 15 de mayo de 2019 por… [e]l… Tribunal», y en su lugar, « vuelvan a zanjar la controversia analizando en conjunto el material probatorio recopilado, principalmente, las declaraciones y los interrogatorios practicados en la causa, los cuales dan cuenta con total precisión y claridad de los términos establecidos por los contratantes en la compraventa, concretamente, de la
practicados en la causa, los cuales dan cuenta con total precisión y claridad de los términos establecidos por los contratantes en la compraventa, concretamente, de la entrega del material acordado como parte de pago…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jahir Fernando Garavito Álvarez promovió proceso ejecutivo contra Oscar Raimundo González , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el que dictó sentencia el 18 de mayo de 2018 en la que se declaró no probada la excepción propuesta y se dispuso seguir adelante la ejecución. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 15 de mayo de 2019 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 2.3. Indicó el accionante que el proceso criticado fue instaurado con base en ocho letras de cambio, aduciendo el incumplimiento en el pago de unas sumas pactadas en la compraventa de un vehículo, empero, dicha deuda carecía de veracidad, pues el valor insoluto debía ser entregado en crudo extraído de la concesión minera a él cedida; que el
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 extremo actor no se presentó a recogerlo y cuando lo hizo no contaba con la maquinaria requerida, lo cual quedó en evidencia en el interrogatorio que se llevó a cabo en la audiencia de 18 de mayo de 2018.
no contaba con la maquinaria requerida, lo cual quedó en evidencia en el interrogatorio que se llevó a cabo en la audiencia de 18 de mayo de 2018. 2.4. Señaló que los falladores no valoraron debidamente las pruebas testimoniales y los interrogatorios, en donde quedó demostrado que era el ejecutante quien tenía la obligación de retirar el crudo; que si bien las autoridades criticadas consideraron que en el contrato celebrado existía un vacío sobre la forma en la que se haría el pago del saldo adeudado, sin mayor esfuerzo argumentativo, sostuvieron que no se logró demostrar la existencia del acuerdo, cuando le correspondía a los juzgadores dilucidar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes. 2.5. Adujo que del material probatorio recaudado se desprendía que el ejecutante era el que debía llevar a la mina la maquinaria para obtener el material con el cual se le pagaría el saldo insoluto; que no se motivaron razonadamente las decisiones emitidas; que el hecho de que no se hubiese pactado de manera taxativa en el contrato lo atinente a la entrega, no es óbice para descubrir y develar el querer de las partes. 2.6. Refirió que las obligaciones plasmadas en las letras de cambio no eran exigibles, pues si el precio no se pago fue porque el ejecutante renunció a su cobro, máxime cuando no obra prueba con la que se demuestre que se le
letras de cambio no eran exigibles, pues si el precio no se pago fue porque el ejecutante renunció a su cobro, máxime cuando no obra prueba con la que se demuestre que se le 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 impidió acceder a la mina; que carecían de fundamento los fallos proferidos, pues ante la ausencia de la exigibilidad de la obligación, lo procedente era desestimar las pretensiones; que los funcionarios judiciales tienen el deber de revisar, aun de oficio, los presupuestos formales y sustanciales de los documentos presentados; y que aun cuando es palmaria la demora en proponer el resguardo, la misma debe ser superada por la trascendencia del tema planteado, el desconocimiento del debido proceso y la permanencia de sus efectos en el tiempo, en tanto que el proceso sigue en curso y la mina es la fuente de su sustento, de su familia y de los trabajadores.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que se oponía a las pretensiones del gestor; que la tutela no era una tercera instancia; que lo que pretendía el accionante era reabrir un debate finiquitado; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había
accionante era reabrir un debate finiquitado; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad,
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las sentencias criticadas de 18 de mayo de 2018 y 15 de mayo de 2019; y la interposición de la tutela el 6 de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que sean de recibo los argumentos con los que el accionante pretende superarlo, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de
tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01368-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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