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CSJ - STC4423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4423-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00032-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por María Dora Osorio Ballesteros contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a ser oída, presuntamente conculcados conRadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 2 ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado surtido en su contra por el Banco de Occidente, con radicado n.° 2017 – 216.

Solicitó ordenar «al juzgado accionado o al que se designe de conformidad con el artículo 121 no sólo por el temor a represalias sino porque ya no tiene capacidad de conocimiento conforme a la norma en cita, para tramitar nuevamente y fallar conforme a derecho el incidente de

a represalias sino porque ya no tiene capacidad de conocimiento conforme a la norma en cita, para tramitar nuevamente y fallar conforme a derecho el incidente de nulidad», por no haberse notificado, según ella, el auto admisorio del trámite declarativo impetrado en su contra.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La quejosa suscribió en el año 2012 con el Banco de Occidente contrato de leasing con opción de compra sobre

el inmueble ubicado en la calle 10 n.° 36 – 18 del barrio La Esperanza del municipio de Duitama - Boyacá, en el cual la locataria señaló como dirección de su residencia la calle 89 n.° 28 A – 45 de la ciudad de Bogotá. 2.2. Constituida en mora desde el mes de noviembre de 2016, la entidad bancaria radicó en abril de 2017 demanda de restitución de inmueble arrendado, que fue admitida a través de proveído notificado a la demandada en el inmueble objeto del contrato de leasing, debido a que el citatorio inicialmente remitido a la dirección de su residencia fue devuelto.Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 3 2.3. Ante el silencio de la enjuiciada el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2017, en la que se ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia y con ocasión de la diligencia de entrega, la demandada interpuso incidente de nulidad de todo lo

primera instancia dictó sentencia el 14 de septiembre de 2017, en la que se ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia y con ocasión de la diligencia de entrega, la demandada interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado aduciendo no haber sido notificada en debida forma. 2.4. Una vez tramitado el incidente, en audiencia de 19 de noviembre de 2019 se negó tal solicitud, decisión contra la cual la incidentante presentó el recurso de apelación que no fue concedido, lo que ratificó el ad-quem por tratarse de un juicio de única instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama informó que efectuó las notificaciones correspondientes a todas las partes e intervinientes del proceso objeto del reclamo constitucional, del cual remitió copia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama expresó que tuvo conocimiento del aludido juicio al conocer del recurso de queja presentado contra la decisión que negó la concesión de la apelación respecto de la providencia que negó el incidente de nulidad surtido ante el Juzgado Segundo

Civil Municipal de Duitama.

3. Los demás convocados guardaron silencio.Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo aduciendo que no ocurrió la conculcación denunciada, en tanto que (i) el enteramiento del auto admisorio de la demanda de restitución fue surtido de conformidad con los artículos 292

no ocurrió la conculcación denunciada, en tanto que (i) el enteramiento del auto admisorio de la demanda de restitución fue surtido de conformidad con los artículos 292 y 384 (inciso segundo) del Código general del proceso, (ii) en consecuencia no había lugar a declarar la nulidad alegada, y (iii) el recurso de queja interpuesto contra el auto desestimatorio del incidente de nulidad fue decidido con base en el inciso noveno del precepto 384 ejusdem, el cual dispone que los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que la causal de terminación alegada sea la mora en el pago del canon de arrendamiento serán de única instancia. También refirió el Tribunal que era inexistente la pérdida de competencia del fallador accionado para decidir la nulidad, interpretando esta manifestación como una queja constitucional, toda vez que la sentencia dictada en el proceso declarativo lo fue dentro del año regulado en el artículo 121 del estatuto adjetivo citado. LA IMPUGNACIÓN Osorio Ballesteros reiteró en su escrito de impugnación que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado en el que fue demandada por el Banco de Occidente, así como que para el momento en el cual se dictóRadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 5 sentencia en este juicio ya se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES

5 sentencia en este juicio ya se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Como se anotó, en síntesis, censuró la tutelante que el Juzgado Municipal accionado incurrió en vía de hecho porque (i) no le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda presentada en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, (ii) negó la solicitud de nulidad aun cuando constaba tal irregularidad en el expediente y no

la demanda presentada en su contra, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, (ii) negó la solicitud de nulidad aun cuando constaba tal irregularidad en el expediente y no le permitió defenderse en la audiencia que resolvió talRadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 6 petición, y (iii) se le negó el recurso de apelación incoado contra la desestimación de la invalidación pedida, criterio que sostuvo erróneamente el superior jerárquico al resolver el recurso de queja. Pues bien advierte la Sala que tales reproches carecen de vocación de prosperidad como pasarán a exponerse. 2.1. En relación con las dos primeras quejas el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama consideró: ... ahora bien es necesario atender las causales que invoca la señora María Dora Osorio, quien invoca que no fue notificada en la dirección ubicada sobre la calle 89 n.° 28 A – 45, y que por esa circunstancia no pudo ejercer su defensa, lesionándose su derecho al debido proceso … vale la pena hacer el respectivo análisis de la siguiente forma … para efecto de las notificaciones personales, existen unas reglas específicas de acuerdo al Código General del Proceso... las notificaciones no necesariamente pueden coincidir con el lugar del domicilio, no necesariamente se deben notificar en el lugar de la residencia, no necesariamente se debe notificar en el lugar de trabajo, a veces coincide, muchas de las veces puede coincidir .... pero hay otras en que no... sencillamente la ley establece, que el actor o su apoderado debe

se debe notificar en el lugar de trabajo, a veces coincide, muchas de las veces puede coincidir .... pero hay otras en que no... sencillamente la ley establece, que el actor o su apoderado debe manifestar como requisito previsto en el artículo 82 de la demanda, el lugar de notificaciones físico y electrónico, sí se conoce, y estas notificaciones plasmadas en la demanda se hacen bajo la gravedad de juramento, luego entonces, el juez aplicando el principio de lealtad debe creer lo que le dicen, y si el abogado actor le dice que solicita las notificaciones en determinada dirección debe darles trámite.

Las notificaciones no son otra cosa que enterar, noticiar, entonces puede hacerse en cualquier dirección aportada por el apoderado actor o si la parte obra en nombre propio, pues por la parte, sin embargo, no hay que perder de vista que se trata de un proceso de restitución de inmueble, direccionado por el artículo 384 del Código General del Proceso, allí se regula todo lo que se puede hacer, y cómo se debe hacer, se dan todos losRadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 7 direccionamientos, se dan todos los parámetros que deben cumplirse para este tipo de procesos, y allí, el artículo 384 en su regla segunda señala: "notificaciones: para efectos de notificaciones se considerará la de los arrendatarios, la del inmueble arrendado salvo que las partes hayan pactado otra cosa".

Sí se revisa cuidadosamente, el contrato de leasing habitacional,

notificaciones se considerará la de los arrendatarios, la del inmueble arrendado salvo que las partes hayan pactado otra cosa".

Sí se revisa cuidadosamente, el contrato de leasing habitacional, se puede establecer en su primera página, que el inmueble dado a la persona locataria, en este caso a la señora María Dora Osorio Ballesteros, es una casa ubicada en la calle 10 #36 -18 de Duitama, Boyacá. Igualmente, si se revisa el escrito demandatorio, en el capítulo de notificaciones, se advierte por el apoderado actor "a la demandada María Dora Osorio Ballesteros en la casa ubicada en la calle 10 # 36 - 28, barrio La Esperanza de Duitama y en la calle 89 # 28 A45 de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico dorabbva.hipotecario@hotmail.com” … revisada la actuación se puede establecer que a folio 69 se envió toda la documentación relacionada para notificación personal, conforme a los parámetros que establece el artículo 291 del Código General del Proceso, a folio 54 se encuentra, y a folio 69 se encuentra la documentación y el recibido de la notificación por aviso que establece el artículo 292, la primera entrega fue recibida por el señor David Tocancipá en la dirección respectiva calle 10 # 36 - 28, barrio La Esperanza de Duitama y la segunda documentación, es decir, la notificación por aviso, fue recibida en la misma dirección por la señora María Pava, con lo anterior es suficiente para concluir, que la parte activa cumplió con lo señalado en los artículos 291 y 292.

por aviso, fue recibida en la misma dirección por la señora María Pava, con lo anterior es suficiente para concluir, que la parte activa cumplió con lo señalado en los artículos 291 y 292. Es decir que la tutelante sí se enteró del auto auto admisorio de la demanda de restitución en el que era demandada, de donde se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 8 Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada tuvo por demostrada y surtida la diligencia de notificación por aviso que le hiciere a la actora y por contera, que no se configuró el vicio de nulidad alegado. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,

orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.2. De otro lado, cuestiona la accionante que el despacho fustigado lesionó su derecho a ser oída en audiencia, puesto que el fallador de instancia «no le concedió el uso de la palabra» y falló de forma sesgada, con lo cual incurrió en vía de hecho. Revisado con detenimiento el video contentivo de las audiencias celebradas observa la Corte que las interpretaciones de la quejosa son infundadas, porque no encuentra esta corporación actitud de amenaza, coacción o prohibición del ejercicio de su defensa, sino que se trató de actos de dirección del proceso.Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 9 En efecto, el juez como conductor del proceso está obligado a centrar las discusiones de las partes a las temáticas que constituyen su objeto, evitando el desbordamiento de las alegaciones con respecto al tema a decidir, en cuya tarea debe conservar el orden dentro de la audiencia, ofreciendo un trato igualitario y respetuoso a las partes, como en efecto lo hizo la autoridad judicial fustigada, y en especial cumplir con el objeto de la audiencia. Y es que debe recordarse, que las etapas procesales son

audiencia, ofreciendo un trato igualitario y respetuoso a las partes, como en efecto lo hizo la autoridad judicial fustigada, y en especial cumplir con el objeto de la audiencia. Y es que debe recordarse, que las etapas procesales son perentorias, y cada una de ellas está diseñada para garantizar justicia pero también para cumplir el fin último de ponerle fin a las controversias de forma eficiente, pronta y efectiva, sin que el uso de los rituales dispuestos en el estatuto adjetivo lesione derechos fundamentales, y sin que implique renunciar a las formas de cada juicio bajo el pretexto de hacer prevalecer el derecho sustancial, en perjuicio del principio de igualdad entre las partes. 2.3. En relación con la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de acceder al recurso de queja presentado en contra del proveído que desestimó el incidente de nulidad, encuentra esta colegiatura que por mandato del numeral noveno del artículo 384 del CGP, los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que la causal de terminación alegada sea la mora en el pago de los cánones de arrendamiento serán tramitados en única instancia, lo cual traduce que no existe desconocimiento del derecho procesal aplicable, descartándose la existencia del defecto alegado.Radicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 10 2.4. Por último y respecto de la queja según la cual la locataria se encontraba al día en el pago de la renta para el momento en el cual fue proferida la sentencia de restitución,

10 2.4. Por último y respecto de la queja según la cual la locataria se encontraba al día en el pago de la renta para el momento en el cual fue proferida la sentencia de restitución, destaca la Corte que la tutelante contó con la oportunidad de plantear excepciones meritorias en el juicio criticado, aportando las pruebas que correspondían para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, pero no lo hizo. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, pues si la gestora … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde

improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterioRadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01 11 reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 15693-22-08-000-2020-00032-01

12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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