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CSJ - STC4423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4423-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 (Aprobado en sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo Correa Álzate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, Mónica y Andrea Restrepo Montoya, así como las demás partes e intervinientes en el verbal de simulación n.º 2015-00093.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. Amparo Correa Alzate presentó demanda contra Mónica y Andrea Restrepo Montoya, en procura de que se declarara simulado elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 2 contrato de compraventa suscrito entre las convocadas – adquirentes– y Hernán Alberto Villegas Álvarez –enajenante–, respecto del predio

2 contrato de compraventa suscrito entre las convocadas – adquirentes– y Hernán Alberto Villegas Álvarez –enajenante–, respecto del predio identificado con FMI n.º 066-0005874 –“Villa Hermosa”, ahora con matrícula n.º 068-2143 de la ORIP de Simití–, instrumentado en la escritura n.º 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo de La Dorada. Lo anterior, porque, para la fecha de celebración del negocio, aquellas eran menores de edad y no tenían los ahorros a los que se aludió en ese documento, pues la persona que pagó el valor fue su progenitor, Fabio Correa Gutiérrez (q.e.p.d.), quien falleció el 31 de marzo de 2012 y para esa data se reputaba también como padre de las querelladas, lo que se corrigió en proceso de impugnación de la paternidad 1. En esa línea, se pretendió «la preva[lencia] de los derechos económicos que les asiste a los hijos legítimos (sic) del señor Fabio Correa Gutiérrez». 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, quien, luego de que inicialmente el colegiado ad quem declarara la nulidad por la falta de vinculación de la Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar –Coproagrosur, registrada como propietaria actual del inmueble en controversia2, quien se hizo presente a través de la

vinculación de la Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar –Coproagrosur, registrada como propietaria actual del inmueble en controversia2, quien se hizo presente a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, su administradora–, la autoridad reanudó la actuación y profirió sentencia el 1 de diciembre de 2022, en la que denegó el petitum, tras encontrar probada 1 De acuerdo con el fallo del tribunal, « a través de sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012-00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no son hijas biológicas de Fabio Correa Gutiérrez, razón por la cual declaró que el finado “no es padre extramatrimonial de las señoras Mónica y Andrea Correa Restrepo”, en consecuencia, las demandadas cumpliendo la orden judicial se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo Montoya». 2 Según se informó también en la providencia del tribunal, esto se materializó en « la Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble No. 068-2143».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 3 la excepción que formuló esta última entidad, consistente en la

de tradición del inmueble No. 068-2143».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 3 la excepción que formuló esta última entidad, consistente en la prescripción de la acción de simulación, ya que trascurrieron más de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el negocio y el fallecimiento del padre de la demandante. 2.3. Inconforme, la censora recurrió en apelación, pero, el 5 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo, tras colegir, grosso modo, que la década prevista en el canon 2536 del Código Civil empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa denunciada como simulada, esto es, el 27 de octubre de 1989, en tanto que la acción ejercida por la señora Correa fue iure hereditatis, pues se ciñó a la pretensión heredada de su padre. Lo referido, por cuanto el supuesto fáctico en que se basó el libelo es que el causante, por interpuestas personas –a saber: las demandadas, quienes se distinguían para la época como sus descendientes, menores de edad–, compró el predio a Hernán Alberto Villegas Álvarez, pagó el precio y recibió el fundo. Y, en esa medida, « la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente».

demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente». 2.4. No obstante, a juicio de la tutelante, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente –en especial, CSJ SC231-2023, 25 jul.–, toda vez que (i) soslayó que ella acudió a la citada acción iure proprio, cuando adquirió la calidad jurídica de heredera del causante, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha del deceso, pidiendo la recomposición de la masa sucesoral; (ii) sufrió un perjuicio directo en sus asignaciones forzosas o legítimas rigurosas; y, en todo caso, (iii) su calidad en el negocio jurídico es de tercera, es decir, ajena al actoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 4 cuestionado, razón por la cual el hito inicial para contar el lapso prescriptivo debe ser el fallecimiento de su progenitor, no antes.

3. En consecuencia, pidió «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Sala CivilFamilia, y en su lugar, ordenarle a dicha corporación judicial volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo Correa Alzate».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

volver a estudiar la apelación, esta vez, garantizando y protegiendo los derechos fundamentales de la señora Amparo Correa Alzate». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado ponente de la sentencia cuestionada se remitió a las consideraciones expuestas y allegó el enlace de acceso del expediente digital.

CONSIDERACIONES

1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, que pueda encuadrarse en alguna de las causas específicasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 5 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, eventos en los que, luego de un ponderado estudio, se tornaría imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico. Sin embargo, para esa mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias

del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico. Sin embargo, para esa mediación es imprescindible la confluencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que (i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales a su alcance; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) no se trate de tutela contra tutela.

2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de Amparo Correa Alzate, en el verbal de simulación que ella inició contra Mónica y Andrea Restrepo Montoya (rad. n.º 201500093), por confirmar la sentencia desestimatoria del a quo , en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, tras colegir que su naturaleza era iure hereditatis y no iure proprio –por lo que tomó como hito inicial la suscripción del negocio denunciado como mendaz–, lo que a juicio de la actora es irregular y desconoce las normas aplicables al caso.

3. De esta manera, preliminarmente se precisa que, en el sub-lite, concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra decisiones judiciales, en tanto que: (i) contra la providencia del tribunal ad

3. De esta manera, preliminarmente se precisa que, en el sub-lite, concurren los presupuestos generales de viabilidad del amparo contra decisiones judiciales, en tanto que: (i) contra la providencia del tribunal ad quem no procedía y, por ende, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en razón del interés para recurrir –que no supera los mil SMMLVRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 6 previstos en la norma adjetiva (art. 338) 3–, por lo que no existe trámite pendiente al respecto y la sentencia está ejecutoriada; (ii) no se pretermitió el presupuesto de inmediatez, en tanto el fallo se dictó el 5 de octubre de 2023 –notificado por estado electrónico n.º 163 del día siguiente–, y la tutela se radicó el pasado 5 de abril de 2024, es decir, dentro del lapso de seis meses consagrado en la jurisprudencia; y, en suma (iii) la actora está legitimada por detentar la condición de demandante en el verbal cuya determinación de segundo grado señaló de irregular.

4. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa la prosperidad del resguardo, en tanto que, del veredicto cuestionado , se advierte la configuración de (i) un defecto sustantivo y del (ii) desconocimiento del precedente de esta Sala Especializada, respecto del cómputo del término prescriptivo en la acción de simulación cuando es ejercida por herederos, con la diferenciación pertinente tratándose de las modalidades iure proprio o iure hereditatis, como pasa a explicarse: 4.1. La actuación procesal y el fallo del tribunal:

con la diferenciación pertinente tratándose de las modalidades iure proprio o iure hereditatis, como pasa a explicarse: 4.1. La actuación procesal y el fallo del tribunal: 4.1.1. Inicialmente, el colegiado anotó que, en ejercicio de la acción de simulación consagrada en el canon 1766 del Código Civil, la libelista pretendió lo siguiente: «“1ª. “DECLÁRESE SIMULADO” el contrato de compraventa celebrado entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874. 2ª. “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA 3 Conforme con la cual: «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv ) ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 7 RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ” 3ª. “Que, como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue

de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como vendedor”. 4ª. Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989 y su registro. 5ª. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario despojado de las mismas por miembros al margen de la ley. 6ª. Que se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ». Asimismo, indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití admitió la demanda e impartió trámite, sin tener en cuenta las contestaciones de la pasiva, al haberse radicado de forma extemporánea. Agotadas las etapas pertinentes y el periodo probatorio, con fallo de 2 de noviembre de 2018 se negó el petitum por falta de legitimación e interés para instaurar la acción, decisión que la señora Correa apeló.

y el periodo probatorio, con fallo de 2 de noviembre de 2018 se negó el petitum por falta de legitimación e interés para instaurar la acción, decisión que la señora Correa apeló. 4.1.2. En tal virtud, el 18 de septiembre de 2019, el tribunal ad quem declaró la nulidad «por falta de integración del litisconsorcio necesario», dada la ausente vinculación de la Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar –entidad administrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, quien, en la actualidad, detenta el derecho de propiedad del inmueble cuya venta se denuncia como simulada, segúnRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 8 consta en la escritura n.º 992 del 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble con folio n.º 068-2143. Reanudada la actuación, la cooperativa compareció al proceso a través de la UARIV e indicó que no le constan los hechos informados, salvo el atinente a la venta en su favor, sobre la cual precisó que las circunstancias que rodearon el negocio fueron objeto de decisión ante Justicia y Paz, aunado a que no conoce la denuncia instaurada por el de cujus Correa Gutiérrez respecto a la propiedad y enajenación del predio objeto del litigio, pues esto es competencia de la Jurisdicción de Tierras. En esa línea, propuso como excepciones: (i) la «falta de jurisdicción

cujus Correa Gutiérrez respecto a la propiedad y enajenación del predio objeto del litigio, pues esto es competencia de la Jurisdicción de Tierras. En esa línea, propuso como excepciones: (i) la «falta de jurisdicción y/o competencia respecto de la restitución del predio», pues insistió en que ello se debe ventilar en el marco de la Ley 1448 de 2011; (ii) «no se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario » a la UARIV, porque en la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, se decidió no declarar la extinción de dominio sobre los predios de Coproagrosur, debido a las solicitudes de restitución presentadas en su contra y las cautelas vigentes; (iii) « no se cumplen los presupuestos de la simulación», pues la demandante no detalló las circunstancias que rodearon el contrato de compraventa ni el propósito que se perseguía con él; y, por último, adujo (iv) « la prescripción de la acción», toda vez que se pretendió la declaración de mendacidad de la compraventa instrumentada en la escritura de 27 de octubre de 1989 y la demanda se radicó el 28 de mayo de 2015, « es decir, 26 años después de celebrado el negocio jurídico, superando así el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 9 4.1.3. En ese orden, nuevamente se dictó sentencia de primer grado

superando así el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 9 4.1.3. En ese orden, nuevamente se dictó sentencia de primer grado el 1 de diciembre de 2022, pero, esta vez, se denegó el reclamo tras encontrar acreditada la prescripción que arguyó la UARIV como administradora de Coproagrosur, porque, en su criterio, el término empezó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, « muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante», aunado a que: «(…) [no puede] servir de asidero para prolongarse indefinidamente el término de prescripción, la sola circunstancia de haber obtenido la calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que tenía, antes del momento de su deceso». 4.1.4. Inconforme, la demandante Correa recurrió en apelación, con fundamento en que la mentada prescripción se debe computar desde la fecha del deceso del causante y no desde la celebración del acto que se acusa de ficticio, pues, solo a partir de que adquirió la condición de heredera, nació el interés jurídico para ella. Adicionalmente refirió que: «Si [se] acudió a la administración de justicia el pasado veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), para promover acción de simulación en contra del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1300 del 27 de

«Si [se] acudió a la administración de justicia el pasado veintisiete (27) de mayo del dos mil quince (2015), para promover acción de simulación en contra del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989, a través de la cual, el Señor Villegas presuntamente realizó venta simulada del inmueble que se referencia en el proceso, a las aquí demandadas; lo hizo en calidad de hija, perteneciente al primer orden sucesoral del Señor Fabio Correa Gutiérrez; pues este último fue el verdadero comprador del inmueble. Por tanto, el interés legitimo para obrar de mi poderdante nace a partir del treinta y uno (31) de marzo del dos mil doce (2012), fecha del deceso del señor Fabio Correa Gutiérrez. No se puede contabilizar dicho termino desde la celebración del acto jurídico porque para esa época mi poderdante solo tenía una mera expectativa de heredar (…), adquiriendo mi poderdante la legitimación para demandar cuando ella es heredera y observa en tal condición un perjuicio directo cierto y actual causado por el acto simulado o ficticio de su causante, acuerdo que prevalece sin embargo jurídicamente para el ordenamiento jurídico».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 10 4.1.5. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia de 5 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en primer grado, tras colegir que: «(…) esta Corporación encuentra que frente a la existencia y realización del

Distrito Judicial de Cartagena, con providencia de 5 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en primer grado, tras colegir que: «(…) esta Corporación encuentra que frente a la existencia y realización del contrato de compraventa del inmueble denominado “Vista Hermosa” identificado con FMI No. 068-2143, no existe duda alguna, pues del acervo probatorio se desprende con absoluta claridad que el día 27 de octubre de 1989 entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrezse celebró este negocio jurídico, el cual quedó registrado a través de la Escritura Pública No. 1300 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció al proceso para rendir declaración en la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 2016, para lo cual debe indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se constató el pago del precio pactado y la transferencia real y material del bien. Ahora, con miras de dilucidar si la acción aquí demandada se encuentra o no prescrita, se tiene que el recurrente se duele de la indebida interpretación jurisprudencial que hace la juez de primera instancia sobre el fenómeno de la prescripción, la que se puede configurar a instancia de la acción de simulación cuando ésta es promovida por los herederos, y en este caso, alega que Amparo Correa Alzate demandó contra Mónica y Andrea Correa Restrepo para proteger un derecho propio que le asiste como heredera de primer orden

cuando ésta es promovida por los herederos, y en este caso, alega que Amparo Correa Alzate demandó contra Mónica y Andrea Correa Restrepo para proteger un derecho propio que le asiste como heredera de primer orden sucesoral dentro de la sucesión Fabio Correa Gutiérrez y que, en consecuencia, no se debió contar el término prescriptivo que estipula el artículo 2536 del C.C., desde la fecha en que se realizó el supuesto negocio ficticio -27 de octubre de 1989sino que el plazo debía empezar una vez fallecido su progenitor, fecha en la que se consolidó su derecho hereditario -31 de marzo de 2012-. Dicho esto, según se desprende de la demanda, el presente reclamo judicial ha sido formulado por Amparo Correa Alzate, quien en principio adujo vocación hereditaria como hija del finado Fabio Correa Gutiérrez, habiéndose probado dicha vocación mediante la aportación de los registros civiles de defunción de tal causante y de nacimiento de la referida actora». En esa línea, el tribunal refirió que, fallecida una persona, los herederos son los continuadores de la «personalidad del causante», por lo que, en el ámbito respectivo, aquellos tienen dos alternativas para el ejercicio de las acciones legales: iure proprio, si el interés jurídico queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 11 esgrime deriva de un perjuicio personal; iure hereditatis, si se pretende hacer valer el mecanismo del que era titular el de cujus , de modo que,

11 esgrime deriva de un perjuicio personal; iure hereditatis, si se pretende hacer valer el mecanismo del que era titular el de cujus , de modo que, aplicadas esas pautas al caso, concluyó que: «(…) acorde con las premisas que han quedado decantadas en los párrafos precedentes, pasa esta Sala a definir lo concerniente al fenómeno de la prescripción, hallando con prontitud que estuvo acertado el a quo al resolver que la acción se encuentra prescrita, debido a que la década a la que hace referencia el artículo 2536 del C.C. empezó a correr desde el momento en que se suscribió la compraventa acusada de simulada, es decir, 27 de octubre de 1989, toda vez que la acción ejercida por la demandante fue la pretensión heredada de su padre Fabio Correa Gutiérrez que se reclama para la sucesión, es decir, iure hereditario. Lo anterior, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico que soporta la demanda es que presuntamente el causante Fabio Correa Gutiérrez, utilizando a las aquí demandadas como interpuesta persona, compró a Hernán Alberto Villegas Álvarez a través de escritura pública 1300 de 27 de octubre de 1989 suscrita en la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, el inmueble con FMI No. 068-2143, que es objeto material del reclamo, pues según se expone, fue él quien pagó el precio y recibió el inmueble. Por lo que se pretende que se declare simulado el contrato atacado y disponga que el dominio del inmueble allí vendido sea registrado a favor de su

quien pagó el precio y recibió el inmueble. Por lo que se pretende que se declare simulado el contrato atacado y disponga que el dominio del inmueble allí vendido sea registrado a favor de su progenitor como verdadero dueño, para que haga parte de su haber sucesoral y puedan sus herederos recogerlo como herencia, entre ellos, la demandante. En síntesis, la acción ejercida por la heredera demandante es iure hereditatis para la sucesión del finado Fabio Correa Gutiérrez, que es la misma acción que el de cujus tenía para que prevaleciera el presunto contrato oculto sobre el aparente y que, como se desprende de la cita jurisprudencial, tiene esta como punto de partida para su cómputo el mismo día de realización del acto atacado, valga decir, el 27 de octubre de 1989, pues desde ese entonces el derecho de dominio del verdadero adquirente sufre menoscabo. Por tanto, es correcto concluir que la demandante como heredera del señor Correa Gutiérrez recibió la trasmitida acción de su progenitor el 31 de marzo de 2012 -día de su fallecimientoy de la delación de su herencia, razón por la cual, para cuando formuló la demanda ya estaba consolidada la prescripción de la acción».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 12 Con similar orientación, sostuvo que si en «gracia de discusión» se

aceptara que la acción es iure proprio: «(…) la prescripción alegada por la propietaria actual del inmueble No. 0682143 supera cualquier discusión sobre el fenómeno prescriptivo propuesto desde la perspectiva alegada por el (sic) recurrente, habida cuenta de que, primero, cuando la actora demandó la acción de simulación -28 de mayo de 2015las demandadas ya no ostentaban la calidad de herederas del supuesto comprador oculto del predio “Vista Hermosa”, conforme la sentencia de 11 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012-00552-00 promovido también por Amparo Correa Alzate contra las aquí demandadas, documento que obra a folios 56 al 71 del archivo “001. 2015-00093 Proceso Civil” del expediente. Segundo, en la demanda no se incorporó acción autónoma o directa contra el negocio jurídico de compraventa del predio “Vista Hermosa” suscrito entre las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrez conforme el poder especial por ellas a él conferidoy la cooperativa Coproagrosur, a través de Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada. Y, tercero, a pesar de que en proveído de 18 de septiembre de 2019 se ordenó por parte de esta sede judicial la vinculación de Coproagrosur como actual propietario del inmueble base de la discusión, la parte demandante no reformó

Y, tercero, a pesar de que en proveído de 18 de septiembre de 2019 se ordenó por parte de esta sede judicial la vinculación de Coproagrosur como actual propietario del inmueble base de la discusión, la parte demandante no reformó la demanda que incluyera un ataque directo al mencionado contrato de compraventa, en el cual transitó el derecho de dominio del predio “Vista Hermosa” de las demandadas al nuevo propietario Coproagrosur, como tampoco se observa que en demanda inicial o en la posterior reforma, que se echa de menos, se hubiese alegado la acción reivindicatoria del supuesto bien hereditario, conforme lo establece el artículo 1325 del C.C. Al respecto, cabe precisar que si bien, manifiesta la demandante que el acto instrumentado mediante Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada es “una venta presunta” porque personas al margen de la ley obligaron a las demandadas a ceder la propiedad del inmueble “Vista Hermosa”, el cual fue denunciado en vida por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación y Unidad de Reparación de Víctimas, este no es un argumento válido ni suficiente para haber omitido -en tiempocualquier acción civil en contra de este negocio jurídico. Más aún, cuando al revisar las pruebas aportadas por la vinculada la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00

Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01162-00 13 se encuentra que el negocio jurídico se perfeccionó en los términos establecidos por la ley (…) conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar (…). De tal suerte, que la fuerza prescriptiva de la acción debe operar pura y simple en favor del tercero, quien además la propuso por vía de excepción, a partir del negocio atacado por la demandante, es decir, desde el 27 de octubre de 1989, o en últimas desde el 22 de julio de 2003, fecha en la que Coproagrosur pasó a ser la nueva propietaria del predio». Con esos fundamentos, despachó desfavorablemente los argumentos de la apelante Correa y confirmó l

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