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CSJ - STC4424-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4424-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4424-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00488-03 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Misael Suárez Sierra contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Ricardo Julián Rojas Duarte, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiocho Civil Municipal, ambos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita se «declare la nulidad de todas las actuaciones contrarias a derecho… y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto de mandamiento de pago… al demandado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

las actuaciones contrarias a derecho… y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto de mandamiento de pago… al demandado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Heiner Albeiro Castro Dueñas promovió juicio ejecutivo contra Misael Suárez Sierra , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el que libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2017 y en providencia de 10 de julio siguiente se dispuso seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el 25 de junio de 2019 se llevó a cabo el remate del inmueble, en el que fue adjudicado el mismo. 2.2. El ejecutado interpuso un incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano el 22 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, decisión que apelada, fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar.

2Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 2.3. Indicó el accionante que Heiner Albeiro Castro Dueñas le realizó un préstamo que no pudo pagar por la difícil situación que atraviesa; que cuando se libró mandamiento de pago le otorgaron 5 días para formular excepciones y no 10, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso y configurándose

mandamiento de pago le otorgaron 5 días para formular excepciones y no 10, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso y configurándose una nulidad insaneable, pues se pretermitió una instancia. 2.4. Señaló que se presentaron un sinnúmero de irregularidades en el trámite; que existió una indebida notificación del mandamiento de pago; que es un adulto mayor de 72 años, que depende económicamente de su hijo, no devenga pensión ni cuenta con ingresos, pues debido a sus quebrantos de salud le cuesta conseguir trabajo; que la casa rematada es el único patrimonio con el que cuentan con su esposa, pues no tienen un lugar donde vivir dignamente ni los medios para adquirir otra propiedad; y que se le causa un perjuicio irremediable y un detrimento patrimonial, pues su interés es pagar lo adeudado, sin perderlo todo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que rechazó de plano la nulidad propuesta; que las causales de invalidez son taxativas, de lo contrario son irregularidades subsanables; que si bien es cierto el estrado de origen no dio observancia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, ello debió ser alegado en el término de traslado de la demanda, en tanto que el ejecutado se notificó personalmente

lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, ello debió ser alegado en el término de traslado de la demanda, en tanto que el ejecutado se notificó personalmente 3Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 de la orden de apremio y propuso como excepción « las que se logren probar», por lo que el 10 de julio de 2017 se consideró que no existía ninguna que se pudiese declarar de forma oficiosa y se dispuso seguir adelante la ejecución; que la irregularidad presentada se encuentra saneada; que el gestor estuvo presente en la diligencia de secuestro y en el remate, pero solo después de adjudicarse el inmueble interpuso la solicitud de nulidad; que el quejoso pretende revivir términos fenecidos; que si el actor hubiere deseado pagar lo adeudado, lo habría hecho en el transcurso del proceso; que el petente siempre ha contado con asistencia profesional; que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna, sino por el contrario, ha actuado con diligencia y cuidado, siendo el accionante el que omite el cumplimiento de las normas al no ejercer los derechos en término.

2. El Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad refirió que conoció del juicio criticado, al que le dio trámite conforme a los lineamientos de la ley civil, sin que se puedan tener como ciertos los argumentos planteados por el accionante, pues este tuvo la oportunidad de interponer recursos en tiempo, compareció al proceso y estuvo representado por

como ciertos los argumentos planteados por el accionante, pues este tuvo la oportunidad de interponer recursos en tiempo, compareció al proceso y estuvo representado por apoderado judicial; que solo cuando se remató el inmueble esgrimió la vulneración de sus garantías, sin tener en cuenta el principio de la inmediatez; que la tutela no es una tercera instancia; y que no se vulneró ningún derecho fundamental.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar señaló que no conoció del proceso criticado, por lo que no tuvo injerencia en el mismo.

4Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03

4. Heiner Albeiro Castro Dueñez manifestó que el gestor contestó la demanda y nunca se le desconoció su derecho; que los términos legales son inmodificables, por lo que aunque se le indicara que contaba con 5 días, tenía 10; que la equivocación no alcanza a configurarse como una irregularidad, sin que el desconocimiento de la ley sea excusa; que de existir la supuesta nulidad, estaría saneada; que el ejecutado ha intervenido en las diferentes etapas procesales, propuso excepciones, objetó el dictamen pericial y estuvo presente en el remate; que el artículo 455 del Código General del Proceso dispone que todas las nulidades formuladas después de la adjudicación no serían oídas; que no se omitió el trámite de una instancia; que solo existiría transgresión si se hubieren presentado excepciones en

formuladas después de la adjudicación no serían oídas; que no se omitió el trámite de una instancia; que solo existiría transgresión si se hubieren presentado excepciones en tiempo, pero no se tuvieran en cuenta; que el hecho de que el promotor sea un adulto mayo no lo exime de pagar la deuda; que no se cumplía con la inmediatez frente al auto de 24 de abril de 2017; que el accionante no ejerció en su momento las acciones que le otorga la ley; y que con esta acción excepcional no puede revivir términos procesales.

5. Ricardo Julián Rojas Duarte adujo que era el adjudicatario del inmueble perseguido en el proceso; que no se le podían vulnerar los derechos adquiridos con esta acción excepcional; que el accionante pretende revivir etapas finalizadas; que el actor contó con los mecanismos de defensa pero hizo uso de ellos; que las decisiones emitidas han sido ajustadas a derecho; que no se vislumbra anomalía en el trámite, pues el juzgador se ciñó a los postulados procesales y legales, así como a los principios constitucionales; que de

5Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 haberse incurrido en las presuntas irregularidades, las mismas quedaron saneadas conforme al artículo 455 del Estatuto Procesal Civil y a lo consignado en el proveído de 22 de julio de 2019 que aprobó el remate, a mas del control de legalidad efectuado en la almoneda; y que no se configuró

Estatuto Procesal Civil y a lo consignado en el proveído de 22 de julio de 2019 que aprobó el remate, a mas del control de legalidad efectuado en la almoneda; y que no se configuró ningún requisito de procedibilidad del resguardo.

6. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga aseveró que se oponía a la prosperidad del amparo; y que las inconformidades del accionante no tienen nada que ver con el proceso que conocía ese despacho, pues la única relación que tenía con el juicio criticado es el embargo del remanente.

7. Oscar Eduardo Guerra Ochoa manifestó que era ejecutante en el proceso 2019-00019 que cursaba en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa ciudad; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que el gestor guardó un silencio procesal; y que lo que el promotor pretendía era revivir términos.

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar adujo que la tutela no era una instancia adicional ni tampoco el medio para resolver cuestiones propias del proceso; que la solicitud de nulidad debía ser resuelta por el juzgador natural y no por tutela; y que la determinación proferida fue ajustada a derecho y bajo el principio de la autonomía judicial.

6Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al

el principio de la autonomía judicial. 6Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el auto que reprocha el gestor data del 24 de abril de 2017, es decir, dejó transcurrir 2 años para acudir al resguardo, sin que esgrimiera una justificación para su inactividad ni que se avizore, pues actuó a través de apoderado judicial; y que tampoco observaba la subsidiariedad, ya que si consideraba que configuraba un vicio procesal debió hacer uso tempestivamente del mecanismo previsto en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso y no luego de adjudicado el bien perseguido en el compulsivo o, por lo menos, alegarlo como excepción, pero no lo hizo, sin que sea factible ahora revivir términos fenecidos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el abogado que lo representaba en el proceso omitió alegar la nulidad impetrada por motivos que desconoce, dando al traste con sus derechos, pues « la torpeza o la mera desidia del anterior profesional del derecho, que sin lugar a dudas, va en contravía de las obligaciones del jurista, constituye de contera un detrimento patrimonial gravísimo, de

desidia del anterior profesional del derecho, que sin lugar a dudas, va en contravía de las obligaciones del jurista, constituye de contera un detrimento patrimonial gravísimo, de [sus] intereses»; y que no presentó previamente la tutela por desconocimiento, que no por desidia, pues «al ser un 7Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 ciudadano común y corriente, contrata los servicios de un profesional del derecho para que lo represente, depositando su plena confianza en los conocimientos jurídicos e idoneidad…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado

situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia criticada de 12 de abril de 2017 , a

8Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 través de la que se libró mandamiento de pago; y la interposición de la tutela el 12 de noviembre de 2019, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Ahora bien, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad, toda vez que no

9Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 luce arbitraria la decisión definitoria de la nulidad impetrada,

también carece de vocación de prosperidad, toda vez que no 9Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 luce arbitraria la decisión definitoria de la nulidad impetrada, pues en esta se consideró que: …lo pretendido no tiene vocación de prosperidad toda vez que por mandato del Legislador, no es posible decretar nulidad por causales que no se encuentren taxativamente determinadas en el art. 133 del C.G.P… Transcritas las causales invocadas por el recurrente, se tiene que ninguna de ellas encuadra al caso que concita la atención, puesto que la vista a numeral 5 hace alusión al decreto y práctica de pruebas, lo cual no tiene relación con lo plantado por el incidentante. Por su lado, la causal del numeral 6 se presenta cuando se omita el término para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado; lo cual tampoco se da en el presente caso toda vez que lo criticado está inmerso en el numeral 1 del art. 442, cuyo postulado no fue previsto como nulidad tal como lo indicó el apoderado de la parte demandante, por cuanto tal falencia o error debía ser alegado por medio de excepciones o mediante recurso contra el auto de mandamiento de pago, lo que no ocurrió pese a haber sido notificado de forma personal el demandado, quien otorgó poder para su representación en el togado que de todas maneras hizo uso del término de 10 días para contestar la demanda, pues téngase en cuenta que la notificación

demandado, quien otorgó poder para su representación en el togado que de todas maneras hizo uso del término de 10 días para contestar la demanda, pues téngase en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se realizó el 13 de junio y la demanda se contestó el 22 del mismo mes, es decir, el séptimo día, que dicho sea de paso no fue declarada extemporánea por el juzgado de conocimiento. Ahora, en cuanto la causal de nulidad del numeral 8, es de resaltar que la misma hace referencia a la notificación de la demanda, que para el presente caso es el mandamiento de pago, la cual por mandato legal se surte de manera personal, entre otras posibilidades. Sobre lo que se debe resaltar que en el presente caso se llevó a cabo de manera personal, tal como se indicó en precedencia, cuya circunstancia deja sin asidero jurídico la apreciación del recurrente de que se actualiza esa causal de nulidad. También, se debe tener en cuenta que el parágrafo del pluricitado artículo es claro en indicar que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, a lo cual en gracia de discusión, encajaría el error en la indicación de que el término que disponía el demandado para 10Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 proponer excepciones era de cinco días, cuya equivocación no

indicación de que el término que disponía el demandado para 10Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 proponer excepciones era de cinco días, cuya equivocación no surtió ninguna consecuencia jurídica por cuanto se dio el tiempo legal para proponerlas, se reitera se tuvo en cuanta la contestación de la demanda en el séptimo día, en cuyo escrito contestatario no se propuso excepción alguna, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad la nulidad invocada y en el evento de que hubiese ocurrido, resultó saneada toda vez que no se impugnó oportunamente. También, es pertinente indicar que al caso en estudio se debe tener en cuenta el Artículo 135 del C. G. P., que preceptúa “Requisitos para alegar la nulidad… De los anteriores apartes resaltados se debe indicar que bien lo hizo el a quo en rechazar de plano la nulidad toda vez que el fondo del asunto es el término de 5 días que se consignaron en la notificación del mandamiento de pago, lo cual no está acorde con lo ordenado en el numeral 1 del art. 442 de C.G.P., pero tal situación no está prevista taxativamente como causal de nulidad en el art. 133 ibídem. Además, como se indicó en precedencia el séptimo día se contestó la demanda sin proponer excepciones, lo cual deja de relieve que en últimas no podrá alegarse la nulidad por cuanto actuó sin proponerla, tal como lo contempla la norma Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos…, de

relieve que en últimas no podrá alegarse la nulidad por cuanto actuó sin proponerla, tal como lo contempla la norma Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos…, de donde se descarta lo que considera el recurrente de que la supuesta nulidad es insaneable, puesto que tal error de término de traslado de cinco o diez no pretermite integralmente la respectiva instancia, considerada ésta como la facultad que tienen las partes para que el superior revise el caso, mas no, hace referencia a etapas preclusivas las cuales si son saneables como lo indican los citados artículos 135 y 136. Así las cosas, el Despacho observa que en este caso se pretende la nulidad de una decisión que bien pudo alegarse con recurso contra el mandamiento de pago o, mediante la interposición de excepciones; lo cual no aconteció. Razón por la cual debe reiterarse que lo hizo bien el a quo al rechazar de plano la nulidad aquí ventilada puesto que, como lo dijo, la parte actora, los argumentos esbozados por la recurrente no están contemplados en la institución de las nulidades. Basta con mirar el art. 133 del C.G.P., para concluir que no tiene asidero jurídico la pretendida nulidad. Por último, se observa que el art. 455 del C.G.P., consagra “Las nulidades que puedan afectar la validez del remate se 11Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 considerarán saneadas si no son alegadas antes de la

nulidades que puedan afectar la validez del remate se 11Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas...”. De esta norma se extrae, igualmente, la improcedencia de la nulidad planteada en razón a que la adjudicación del inmueble se llevó a cabo el día 25 de junio de 2019 al señor RICARDO JULIAN ROJAS DUARTE, y la parte demandada, a través de nuevo apoderado, el 3 de julio de 2019 presentó incidente de NULIDAD, lo que deja en claro que por esta vía también era procedente rechazar de plano la nulidad, puesto que de prosperar necesariamente afectarla la validez del remate. Entonces el Despacho concluye que no le asiste razón al apelante en afirmar que se da la nulidad solicitada y, en consecuencia, lo que en derecho corresponde es CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el 22 de julio de 2019, mediante el cual rechazó de plano la nulidad planteada… Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del

controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se desestimó la nulidad propuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el 12Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Finalmente, en lo atinente a las supuestas anomalías en las que incurrió el abogado, se advierte que ello no excusa su deber de estar pendiente del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01), máxime cuando la supuesta negligencia del mismo: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad.

00508 -01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la

protección pedida. 13Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n°68001-22-13-000-2019-00488-03

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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