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CSJ - STC4426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4426-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Compañía Minera San Martín SAS contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicialRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 2 accionada, por lo que pidió « revocar la sentencia… de fecha 15 de abril de 2020».

De manera subsidiaria, reclamó «condicionar los efectos de la sentencia proferida el… 15 de abril de 2020…, para que, dentro del término estipulado por el despacho…, Oscar Montaño acuda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ella quien dirima la controversia de fondo…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

Montaño acuda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ella quien dirima la controversia de fondo…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Óscar Henry Montaño Rivera formuló una anterior acción de tutela contra la Compañía Minera San Martín SAS, al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías fundamentales por desvincularlo del trabajo que realizaba en dicha empresa. 2.2. Mediante sentencia del 6 de marzo de los corrientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa negó el resguardo, decisión que impugnó el allí accionante, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 15 de abril de 2020, para en su lugar, conceder la protección pedida, por lo que ordenó a la Compañía Minera San Martín SAS que «[procediera] a materializar el reintegro laboral de… Óscar Henry Montaño Rivera en el puesto que estaba ocupando» y, además, «pagar[le]… los salarios dejados de percibir…», así como también « una indemnización equivalente a… 180… días del salario que devengaba en el preciso momento en el que fue retirado…».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 3 2.3. Expresó la gestora del resguardo que el estrado querellado desconoció que «Oscar Henry Montaño, no estaba amparado por la garantía de la estabilidad reforzada al no contar con porcentaje… alguno de pérdida de capacidad

querellado desconoció que «Oscar Henry Montaño, no estaba amparado por la garantía de la estabilidad reforzada al no contar con porcentaje… alguno de pérdida de capacidad laboral»; que « tampoco el accionante demostró estar incapacitado o tener recomendaciones laborales vigentes para la fecha de [su] renuncia… y el juez sin ser el competente para ello determinó que la renuncia presentada por el actor no tenía validez». 2.4. Agregó que la controversia suscitada debió ser ventilada ante el juez laboral, por ser el natural de la causa; que « la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela …»; que el fallador acusado «no efectuó un estudio integral de las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, así como tampoco les dio el alcance obvio que las mismas debían tener »; y que desconoció la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes en contienda. 2.5. Finalmente, resaltó que «en atención a los Acuerdos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, los despachos judiciales no remitirán expedientes a la Corte Constitucional para un eventual trámite de revisión hasta tanto se levante la suspensión de términos judiciales », por lo que « no cuenta con otro medio de defensa para solicitar la revisión del… fallo de tutela [cuestionado]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté destacó

que « no cuenta con otro medio de defensa para solicitar la revisión del… fallo de tutela [cuestionado]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté destacó que su actuación «se ajusta plenamente a la Ley, no seRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 4 incurrió en los defectos que se enrostran ni en vía de hecho alguna…», por lo que solicitó negar el resguardo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa rindió informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «las quejas de la accionante frente a lo decidido en la tutela anterior no encarnan más que unas discrepancias jurídico-conceptuales de lo elucidado allá por el juzgador, que no la demostración de un fraude por efecto de una interpretación normativa contraria a la Constitución Política o a la buena fe judicial». LA IMPUGNACIÓN La gestora destacó que el fallador de primer grado «no realizó un estudio acucioso del tema, sino que se limitó a realizar un pronunciamiento superficial del caso sin el estudio completo y de fondo del caso. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada en el fallo de tutela objeto de censura constitucional.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

constitucional.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto deRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 6 controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie,

decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio, la queja de la promotora está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada la sentencia del 15 de abril de esta anualidad, que concedió la protección constitucional pedida por Óscar Henry Montaño Rivera, por cuanto, en su criterio, no se cumplían

dictada la sentencia del 15 de abril de esta anualidad, que concedió la protección constitucional pedida por Óscar Henry Montaño Rivera, por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, todaRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 7 vez que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa que no utilizó y, además, porque no se advertía la existencia de la vulneración alegada. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de estas calendas. Entonces, no puede predicarse, como lo hace la censora, que carezca de otro mecanismo de defensa de sus garantías constitucionales, pues lo cierto es que tiene a su alcance la referida revisión, trámite que si bien, actualmente, se encuentra suspendido, lo cierto es que superadas las condiciones anómalas suscitadas por la pandemia generada por el virus Covid-19, habrá de adelantarse, siendo ese el

alcance la referida revisión, trámite que si bien, actualmente, se encuentra suspendido, lo cierto es que superadas las condiciones anómalas suscitadas por la pandemia generada por el virus Covid-19, habrá de adelantarse, siendo ese el escenario propicio para debatir las cuestiones que plantea la tutelante. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción deRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 8 exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.

inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por lo expuesto en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01 9 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 25000-22-13-000-2020-00157-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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