CSJ - STC4427-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4427-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4427-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03499-03 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte nuevamente la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Guali S.A. en liquidación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, así como la parte activa, el otro extremo pasivo y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo deRad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 segunda instancia emitido en audiencia el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular que Gerardo Florián Polanía promovió en contra de ella y de la compañía Hoteles Honda S.A en liquidación , con radicado No. 201800050-00.
Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «dejar sin valor ni efecto la [citada] sentencia», y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil
00050-00. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «dejar sin valor ni efecto la [citada] sentencia», y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, emitir una decisión en la que «dé aplicación a los arts. 13, 305, 306 y 422 del C.G.P. en armonía con el documento presentado por el actor para tal fin» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que en 2002 los señores Luz Rubiela
Walteros, Luis Alberto Rubio Martínez, Armando Flórez, Amparo Vanegas, Mery Ramírez de Gómez y Cristina Mauricia Córdoba, formularon demanda ejecutiva laboral en contra de la prenombrada sociedad, la cual correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 2002-00083-00, actuación en la que se llevó a cabo diligencia de remate el 3 de marzo de 2015, en donde se le adjudicó al señor Gerardo Florián Polanía el 50% del predio denominado «buena vista», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362-10138, perteneciente a la demandada.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 Asevera que luego de aprobada la adjudicación, el juez
matrícula inmobiliaria No. 362-10138, perteneciente a la demandada.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 Asevera que luego de aprobada la adjudicación, el juez del conocimiento ordenó inscribirla ante la oficina de registro de aquella localidad, en donde se le exigió al adjudicatario el pago de los impuestos del bien, quien, en virtud de ello, le solicitó al despacho pagar con el producto del remate, el valor del impuesto adeudado, petición que fue negada bajo el argumento que «el rematante es quien está obligado a asumir el pago de dichas erogaciones ante las entidades respectivas, y luego acreditado ello, solicitar ante el proceso el rembolso de dichas sumas del producto del remate». Indica que, por lo anterior, el señor Florián Polanía canceló la suma de $122.738.626,oo por concepto de impuesto predial y el complementario del 100% de la propiedad referenciada, comprensivo del periodo que va de enero de 2002 a diciembre de 2015, por lo que 15 de mayo de ese año requirió el rembolso de lo pagado, a lo que accedió el juzgado; sin embargo, tras ser apelada dicha decisión por la parte demandante, el 7 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó lo resuelto y, en su lugar, negó el reintegro deprecado, ya que
decisión por la parte demandante, el 7 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó lo resuelto y, en su lugar, negó el reintegro deprecado, ya que la petición de devolución de dinero se efectuó de manera extemporánea, motivo por el cual el peticionario debía acudir a otras vías judiciales para obtener lo pretendido. Refiere que el 2 de febrero de 2017, el interesado radicó demanda ejecutiva en contra de su mandante y de la sociedad Hoteles Honda S.A. en liquidación ante el mismo estrado judicial, en la que solicitó el decretó de medidas
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 cautelares sobre el otro 50% del predio atrás referido, de propiedad de su poderdante, quien en proveído de 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago contra las convocadas por valor de $122.738.626, por concepto de capital de la obligación perseguida, además por los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015, y decretó el embargo y secuestro de la aludida cuota parte y de los remanentes del proceso ejecutivo laboral promovido por Gladys Álvarez frente a la reseñada compañía hotelera. Señala que una vez fue notificado el extremo pasivo, ambas sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, el cual
Señala que una vez fue notificado el extremo pasivo, ambas sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, el cual sustentó su defendida formulando las excepciones previas que denominó «falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde », primer remedio que fue despachado desfavorablemente el 18 de mayo de 2017; no obstante, en determinación del 16 de mayo de 2018, el mentado Tribunal, previó a desatar la alzada, declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Honda, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, quien asumió su conocimiento el 6 de julio de ese mismo año. Manifiesta que, ante la negativa del despacho de realizar control de legalidad, las ejecutadas contestaron la
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 demanda, proponiendo las excepciones de mérito que titularon, por un lado, «cobro de lo no debido, fraude procesal, prescripción y prejudicialidad », y por el otro, «inexistencia de título ejecutivo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda », respectivamente, por lo que
prescripción y prejudicialidad », y por el otro, «inexistencia de título ejecutivo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda », respectivamente, por lo que luego de a gotadas las etapas procesales de rigor, el 7 de febrero de 2019 el juez del conocimiento dictó sentencia, en la que declaró probadas las defensas meritorias de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago librado, para en su lugar, negar el mismo. Aduce que inconforme la parte demandante con el anterior fallo, lo apeló, mecanismo que fue desatado el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mentada capital, quien recovó lo decidido por el a quo, para en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos formulados por las convocadas y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en la orden de apremio, liquidar el crédito y decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Finalmente sostiene, que la aludida Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que no existe título ejecutivo del que se pudieran predicar obligaciones claras, expresas y exigibles, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la que considera que debe ser atendido
pudieran predicar obligaciones claras, expresas y exigibles, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, razón por la que considera que debe ser atendido
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 13, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la decisión criticada se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que en la misma «fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria »; además, informó que fue notificada el 15 de octubre de 2019 por la Secretaría de esta Corte, de una similar acción constitucional interpuesta por la sociedad Hoteles Honda S.A en liquidación , con radicado No. 2019-003366-00 (fl. 71, ídem). b. La doctora María Eledid Castaño Buriticá, quien dijo ser la apoderada judicial del señor Gerardo Florián Polanía dentro de la ejecución que se debate, pidió denegar el auxilio invocado con la demanda de tutela, con fundamento en que «los fundamentos expuestas en esta ya fueron objeto de estudio» (fls. 81 y 82, Cfr.). c. Los demás vinculados, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019 (STC15136-2019), la Sala negó la protección suplicada, tras
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019 (STC15136-2019), la Sala negó la protección suplicada, tras
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 advertir, en lo cardinal, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal acusado en la decisión confutada «no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se advierte que el Tribunal atendió las reglas legales que disciplinan el proceso de ejecución, en particular aquellas atinentes al estudio que, de oficio, debe realizar el juzgador sobre el acierto de los términos en que se libró el mandamiento de pago; la consonancia de éste con el título ejecutivo, y la conformidad del último con los preceptos normativos aplicables a la naturaleza y alcance de la obligación que contiene, conforme a los requisitos de validez» (fls. 86 a 92, cdno. 1). Impugnada dicha determinación por la sociedad tutelante (fls. 102 a 108, Cit.), el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte, para lo de su competencia, quien a través del proveído del 12 de febrero hogaño (ATL260-2020), dejó sin efectos el anterior fallo, así como las actuaciones surtidas después de esa data, por lo que ordenó devolver las diligencias a esta Corporación para
competencia, quien a través del proveído del 12 de febrero hogaño (ATL260-2020), dejó sin efectos el anterior fallo, así como las actuaciones surtidas después de esa data, por lo que ordenó devolver las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (fls. 3 a 11, cdno. 2). Recibida la actuación por parte de la Secretaría de la Sala, nuevamente se efectuó reparto entre sus integrantes, por haber terminado el periodo constitucional del Magistrado ponente de la sentencia nulitada, siendo asignado a este Despacho 1, el cual procede a resolver la instancia, conforme a las siguientes: 1 Actuaciones en copia digital, sin legajar aún en el expediente, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 Se Advierte que habiendo estudiado las dos providencias que se refieren al caso concreto presentadas por distintos actores, se procede a decidir conjuntamente las dos en el mismo sentido luego de acordar entre los magistrados los términos y circunstancias en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue definido el proceso ejecutivo por el Tribunal accionado, con el fin de no entrar en las contradicciones en que se incurrió al estudiar separadamente las dos tutelas por inadvertencia de algunos aspectos del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
separadamente las dos tutelas por inadvertencia de algunos aspectos del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la sociedad Inversiones Guali
prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la sociedad Inversiones Guali S.A. en liquidación se duele, en concreto, de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular que Gerardo Florián Polanía promovió en contra de ella y de la compañía Hoteles Honda S.A en liquidación , con radicado No. 201800050-00, que revocó la adoptada el 7 de febrero anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que a su vez declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo y, por ende, dio por terminado dicha actuación, para en su lugar, seguir adelante el cobro compulsivo, pues en su sentir, la aludida Corporación no tuvo en cuenta los artículos 13, 305, 306 y 422 del Código General del Proceso, como si lo hizo la juez de primera instancia.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la compañía accionante, resulta
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 improcedente, tal y como se dijo en el fallo anulado por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, pues la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse
Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, pues la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la diligencia donde se dictó la referida decisión, se aprecia que la aludida autoridad, a punto de resolver el recurso vertical formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de primer grado adoptada por el juzgado del conocimiento, comenzó por establecer si del título base de ejecución se derivaba una obligación expresa, clara y exigible en contra de las sociedades ejecutadas, para lo cual, preliminarmente, abordó lo relacionado con el derecho del actor al cobro perseguido, en cuya tarea se valió del inciso segundo del numeral 7° del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, norma que conservó su esencia en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, para a partir de allí acotar, lo siguiente: «Nótese como en ambas normas, el legislador fijo un término, a). De 15 días para que el rematante solicitara el rembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito, en el código de
De 15 días para que el rematante solicitara el rembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito, en el código de procedimiento civil y b). De 10 días para que rematante solicitara
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos, para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que éste reserve las sumas necesarias para su pago en el Código General del proceso, de forma tal que, si no lo hace en cualquiera de los dos casos, la sanción es que el juez ordena la entrega a las partes del producto del remate. En ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos, con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos» (resalto intencional). Acto seguido, realizó un recuento de los acontecimientos suscitados tanto en el proceso ejecutivo laboral donde el señor Polanía fungió como rematante, así como el aquí cuestionado, y describió cuáles eran los documentos que conformaban el título complejo contentivo de la obligación perseguida, así: «(…) se tiene como hecho cierto que i) al señor Gerardo Florián Polanía el 21 de abril del 2015 le fue adjudicado en remate adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de proceso ejecutivo con radicado 2002-00083, el 50% del
adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de proceso ejecutivo con radicado 2002-00083, el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 362-10138; ii) que el 5 de mayo de 2015, el rematante le solicitó al juzgado pagar con el producto del remate el valor del impuesto predial del inmueble cuyo monto ascendía a $122.738.626, solicitud que ese mismo día le fue denegada por el juez del conocimiento, conminándolo a realizar el pago y a solicitar el reembolso; iii) que el 15 de mayo de 2015, el rematante allegó la constancia del pago de impuesto predial solicitando el reembolso de su valor, a lo cual accedió el juzgado en proveído del 22 de mayo de 2015, sin embargo, apelada tal decisión, fue revocada por la Sala Laboral del
11Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 7 de junio de 2016, negando el reembolso por haber sido solicitado por fuera de los términos consagrados en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, obran en las presentes actuaciones, la factura No. 334 donde consta que las sociedades ejecutadas, le adeudaban al Municipio de Honda por concepto de impuesto predial, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, valor que fue
al Municipio de Honda por concepto de impuesto predial, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, valor que fue cancelado por el aquí ejecutante, como obra a folio 2 del cuaderno 2, certificando el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Honda que tal pago lo hizo el señor Polonia folio 1 del cuaderno 2». Posteriormente, para resaltar el mérito ejecutivo del demarcado título valor, precisó lo siguiente: «(…) en el inmueble al momento del remate, se encontraban inscritos como copropietarios del mismo, las sociedades demandadas y que adeudaban a mayo 15 de 2015, por concepto de impuesto predial la suma de $122.738.626, según la factura arriba citada. (…) las sociedades eran solidariamente responsables del pago del impuesto predial del inmueble y si bien solo Hoteles Honda S.A. era ejecutada en el proceso laboral, no puede afirmarse que el rematante debía solo cancelar el 50% de las acreencias generadas por el inmueble rematado, pues el impuesto predial se causa cada año y no puede fraccionarse en tal forma, por lo tanto, el rematante debió pagar el monto total adeudado para que el remate pudiera registrarse.
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 En este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda, autorizó u ordenó al rematante Polonia en proveído del 5 de mayo de 2015,
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 En este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda, autorizó u ordenó al rematante Polonia en proveído del 5 de mayo de 2015, realizar el pago del impuesto predial, subrogándose éste en los derechos del Municipio de Honda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil en concordancia con el 1630 de la misma norma , por lo tanto, al ser los aquí demandados obligados solidarios, se podía demandar a uno o a ambos». Premisa a partir de la cual concluyó, en relación a la expresividad, claridad y exigibilidad del crédito contenido en los mentados documentos, que contrario a lo concebido por la a quo, la factura No. 334 expedida por el municipio de Honda, por concepto de impuesto predial y complementarios, representaba una obligación, expresa, calara y exigible a cargo de inversiones Gualí en liquidación y Hoteles Honda S.A. en liquidación y a favor del ente territorial de pagar por concepto de impuesto predial del periodo comprendido entre enero de 2002 a diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, prestaba mérito ejecutivo, ya que los citados elementos se hacían evidentes en el susodicho título, cuya obligación podía ser perseguida por el demandante «por haberse subrogado el rematante, en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepcione de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, formuladas por las
el demandante «por haberse subrogado el rematante, en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepcione de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, formuladas por las sociedades ejecutadas, no debían prosperar (…)».
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con las normatividad sustancial y procesal aplicable al tema en discusión, toda vez que no se aprecia desprovista de lógica y razón la conclusión a la que arribó el Tribunal criticado, en la medida que es claro el numeral 5° del artículo 1668 del Código Civil en disponer, que «[s]e efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor », mientras que el canon 1630 de esa misma codificación, que «[p]uede pagar por el deudor
expresa o tácitamente el deudor », mientras que el canon 1630 de esa misma codificación, que «[p]uede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor», lo cual ocurrió en el presente asunto, comoquiera que el señor Gerardo Florián Polanía pagó los impuestos que las sociedades demandadas adeudaban al municipio de Honda por concepto de impuesto predial y complementarios, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia cuestionada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho
14Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).
5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los
5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ
STC056-2020).
6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
15Rad. nº. 11001-02-03-000-2019-03499-03 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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