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CSJ - STC4428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4428-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., quince ( 15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Mojica Anaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y Allianz Seguros S.A., identificado bajo el consecutivo No. 2014-00694-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se deje «parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia [aludida], por haber incurrido en doble error, uno por desconocimiento del precedente jurisprudencial y otro por defecto sustantivo el cual consistió en de liquidar el LUCRO CESANTE FUTURO, con base en los

precedente jurisprudencial y otro por defecto sustantivo el cual consistió en de liquidar el LUCRO CESANTE FUTURO, con base en los lineamientos del régimen de SEGURIDAD SOCIAL (Decreto 2644 de 1994) y no, conforme el régimen de la responsabilidad civil; (…) [también por] valoración defectuosa del material probatorio, al haber condenado a ALLIANZ SEGUROS S.A., a pagar los intereses de que trata el artículo 1080 del Co de Cio, desde la fecha de la contestación de la demanda (21 de abril de 2015), cuando lo correcto era, desde cuando se venció el plazo con que se contaba para el pago, es decir, un mes después de la radicación de la reclamación, ya que fue a partir de ese momento cuando el asegurador entro en mora; esto es, desde el 3 de diciembre del año 2013 »; y que, en consecuencia, se ordene «en forma inmediata al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL DE DECISION (…), que profiera una nueva [determinación] debidamente motivada (…) [y que] conforme al artículo 287 del C.G.P., mediante sentencia complementaria, se adicione la providencia proferida el 13 de febrero de 2020, incluyendo en el ordinal SEGUNDO, el valor correspondiente al LUCRO CESANTE FUTURO causado a la víctima por la pérdida de su capacidad laboral, calculado desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha de culminación de la vida probable conforme a las fórmulas actuariales que para tal efecto tiene provisto

víctima por la pérdida de su capacidad laboral, calculado desde el 31 de marzo de 2013 hasta la fecha de culminación de la vida probable conforme a las fórmulas actuariales que para tal efecto tiene provisto de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; (…) [e] incluyendo en el ordinal TERCERO, el valor correspondiente a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculado desde el 3 de diciembre del año 2013, hasta la fecha de emisión de dicha providencia judicial».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el día 31 de marzo de 2013, al ir conduciendo su motocicleta de placa YHT-77C, sufrió un accidente de tránsito en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá, a la altura del municipio de Cocorná (Antioquia), colisión que se produjo, según afirma, por la « imprudencia» del señor Rafael Oswaldo Acosta Acevedo, quien invadió su carril al incorporarse a la citada avenida con el automóvil de placa CVM-627, sin ningún tipo de precaución; que en vista de tales circunstancias, y tras haber sufrido varias lesiones corporales, inició la respectiva acción de responsabilidad civil extracontractual no solo contra el citado conductor, sino también contra su compañía aseguradora -Allianz Seguros S.A., asunto que correspondió por reparto conocer

corporales, inició la respectiva acción de responsabilidad civil extracontractual no solo contra el citado conductor, sino también contra su compañía aseguradora -Allianz Seguros S.A., asunto que correspondió por reparto conocer al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 30 de julio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones instadas. Comenta que apelada dicha providencia por ambos extremos de la litis, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante fallo dictado el 13 de febrero de los corrientes, para en su lugar, entonces, reconocer «la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, equivalente al 6.05% el cual era consecuencia del accidente de tránsito», además de liquidar el lucro cesante futuro, pero «bajo los lineamientos de la liquidación por pérdida de capacidad laboral del régimen de seguridad social y no, bajo el régimen de la Responsabilidad Civil, los cuales tienen una metodología en cuanto suRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00 liquidación totalmente diferentes, de acuerdo con la jurisprudencia que de antaño, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado», y de reconocer la sanción de la que trata el canon 1080 del Código de Comercio a partir del momento de la contestación de la demanda, y no « desde el momento en que el beneficiario de la póliza de responsabilidad Civil acreditó su derecho a ser indemnizado, aun cuando dicha acreditación haya sido de manera

1080 del Código de Comercio a partir del momento de la contestación de la demanda, y no « desde el momento en que el beneficiario de la póliza de responsabilidad Civil acreditó su derecho a ser indemnizado, aun cuando dicha acreditación haya sido de manera extrajudicial, es decir, con la radicación de la reclamación », circunstancias que al no haber sido sopesadas en su decisión por la Colegiatura accionada, dice, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital se limitó a informar, que profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio del año pasado al interior del proceso declarativo criticado, decisión que aunque fue apelada, a la fecha no tiene aún conocimiento de lo dispuesto por el ad quem. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y

mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el gestor del amparo cuestiona, en últimas, la sentencia de segundo grado pronunciada el 13 de febrero de la anualidad que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó parcialmente el fallo estimatorio dictado el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en los siguientes términos:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en los siguientes términos:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00 «PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia impugnada para declarar que Andrés Felipe Mojica Anaya y Rafael Oswaldo Acosta Acevedo, demandante y demandado, contribuyeron en un 50% cada uno, en la producción del daño.

SEGUNDO: MODIFICAR los montos de las condenas señaladas en los ordinales octavo, noveno y décimo del fallo de primera instancia, los cuales serán de $19’607.752, $8’645.032 y $2’484.348 por concepto de daño emergente pasado, lucro cesante pasado y daño moral, en su orden.

TERCERO: CONDENAR a Allianz Seguros S.A. al pago de los réditos sobre las anteriores sumas a la tasa de interés más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la contestación de la demanda.

CUARTO: REVOCAR el ordinal décimo segundo de la providencia cuestionada, en lo que atañe a la sanción impuesta al demandante.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada».

Lo anterior, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el aquí interesado adelantó contra Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y otro, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por la ocurrencia de los defectos sustantivo, aplicación del Decreto 2644 de

Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y otro, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por la ocurrencia de los defectos sustantivo, aplicación del Decreto 2644 de 1994 para el cálculo del lucro cesante futuro, y, desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00 información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor Mojica Anaya, e n un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, pues a pesar de solicitar la adición y corrección de la sentencia objeto de reproche , no lo hizo frente a todos los puntos de los que ahora se duele en la presente vía excepcional, veamos: 3.1. Mediante memorial adiado 17 de febrero de 2020, el gestor de la salvaguarda, a través de apoderado judicial, pidió concretamente a la Colegiatura convocada, que «se aclare y/o se corrija la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, con

el gestor de la salvaguarda, a través de apoderado judicial, pidió concretamente a la Colegiatura convocada, que «se aclare y/o se corrija la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, con el fin de que el ordinal ‘TERCERO’ de dicha providencia, especifique de manera clara y concreta que dicha condena se aplica al tenor del artículo 1080 del Código de Comercio y además, que dichos intereses, se deben aplicar a la tasa de interés moratorio más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad » (resaltado intencional). 3.2. Ante ese escenario, el Tribunal de Bogotá a través del 4 de marzo de los corrientes, se limitó a referirse a esa puntual temática, pues sobre ninguna otra versó la petición de aclaración y/o adición por el ahora tutelante elevada,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00 negando la misma por improcedente, comoquiera que, « el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia definió el límite como la ‘tasa de interés moratorio más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia’, en correspondencia con el artículo 1080 del Código de Comercio, según el cual, ese rubro no puede superar el ‘bancario corriente incrementado en la mitad’, más no la punitiva aumentada en esa proporción, como lo alega el accionante». 3.3. Puestas de ese modo las cosas, es evidente que el tutelante desaprovechó la oportunidad con que contaba, de

la punitiva aumentada en esa proporción, como lo alega el accionante». 3.3. Puestas de ese modo las cosas, es evidente que el tutelante desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 285 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la aclaración del fallo que desató la alzada, en punto de por qué se aplicó el Decreto 2644 de 1994 para el cálculo del lucro cesante futuro, y se ordenó calcular los intereses de los que trata el canon 1080 del Código de Comercio a partir de la contestación de la demanda, y no como él alega debió ser, esto es, desde que presentó la respectiva reclamación; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC3579conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC35792020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-01351-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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