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CSJ - STC4429-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4429-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4429-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01356-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sujail Issa K’David contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga -Magdalena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber rechazado laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales» que instauró en contra de Ibrahim, Suyud, Sulema y Dalel Issa K’David, de un lado, y de otra parte frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad.

No. 2019-00105-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas

frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad. No. 2019-00105-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, «revoque en todas sus partes (…) los autos de fecha 18 de noviembre de 2019 y el auto del 12 de diciembre de 2019, mediante los cuales confirma el auto de fecha 5 de septiembre de 2019», y en consecuencia, «admi[ta] la demanda de petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales de la masa».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el juicio referido, con el fin de obtener la «reivindicación» de los «bienes herenciales» dejados por sus difuntos padres Adel José Issa Elnesser y Fátima K’David de Issan, y que como consecuencia de ello, se dispusiera la «cancelación de todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria» de los predios de propiedad de los causantes, «por haber sido sustraídos dolosamente de la herencia» por los demandados.

Manifiesta que en auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga inadmitió el libelo, para que aportara el «elemento demostrativo según el cual los enjuiciados ocupan la herencia a título de herederos» , y aclarara el escrito inaugural ante la falta de «congruencia» entre el

libelo, para que aportara el «elemento demostrativo según el cual los enjuiciados ocupan la herencia a título de herederos» , y aclarara el escrito inaugural ante la falta de «congruencia» entre el objeto del litigio y la «primera pretensión, propia de un trámite de nulidad, resolución o rescisión contractual». 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 Asevera que pese a que subsanó aquellos defectos, en auto del 5 de septiembre se rechazó la demanda por no haber cumplido con la «carga procesal impuesta», determinación frente a la cual interpuso infructuosamente recurso de apelación, pues en providencia del 18 de noviembre del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó íntegramente; y contra este último pronunciamiento instauró el mecanismo de súplica, no obstante se rechazó por improcedente. De este modo, sostiene, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendieron los «abundantes documentos» aportados con el escrito inicial en los que se acreditaba el entramado orquestado por la parte demandada para adquirir «dolosamente» los bienes de los fallecidos; de ahí, que sí se demostró la calidad en que el extremo pasivo se encontraba «ocupando» los « bienes herenciales» ; ii) desconocieron la

«dolosamente» los bienes de los fallecidos; de ahí, que sí se demostró la calidad en que el extremo pasivo se encontraba «ocupando» los « bienes herenciales» ; ii) desconocieron la sentencia SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual es procedente acumular en un solo trámite las acciones de petición de herencia y reivindicatoria para recuperar el patrimonio del de cujus; iii) dejaron de aplicar los «precedentes jurisprudenciales» sobre «acumulación de pretensiones» y rechazaron su «tesis jurídica y las pretensiones expuestas en la demanda», para obligarlo a entablar un nuevo pleito, sin tener en cuenta que su «derecho» a «heredar» prescribe a finales del año en curso; y, iv) omitieron que al tenor el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso, corresponde a los demás Magistrados que 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 conforman la Sala decidir el recurso de súplica; sin embargo, dicho medio fue resuelto por un solo Magistrado.

3. Una vez asumido el trámite, el 6 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, para lo

involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que «se desprende que la emisión del pronunciamiento [cuestionado] (…) estuvo ajustado a derecho. Diferente es que no se comparta por el actor los argumentos dados . Así las cosas, la determinación emitida por esta Sala Unitaria fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos puestos a consideración». b). Por su parte, el señor Ibrahim Issa K’David, en calidad de demandado dentro del juicio cuestionado, alegó que las decisiones censuradas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, además, la solicitud de amparo carece de inmediatez, motivos por los que es improcedente. c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no

1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor Sujail Issa K’David se duele, concretamente, de los autos del 5 de septiembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 , mediante los cuales los Despachos accionados rechazaron la demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales» que aquél instauró en contra de Ibrahim, Suyud, Sulema y Dalel Issa K’David, de un lado, y de otro frente a

Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad. No. 2019-00105-00.

Sulema y Dalel Issa K’David, de un lado, y de otro frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad. No. 2019-00105-00. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El prenombrado señor, acá interesado, instauró demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales», con el propósito de obtener lo siguiente: «Primera Pretensión. Se anulan (sic) y se ordena (sic) la cancelación de las anotaciones contenidas en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias con efecto legal ex Tunc las siguientes escrituras y los actos jurídicos que contienen y se derivan de los siguientes instrumentos públicos (…).

Segunda Pretensión. Pertenecen en dominio al haber sucesoral de los esposos Adel José Issa Elnesser (q.e.p.d.) (…) y Fátima K’David de Issa (q.e.p.d.) (…) los bienes relictos no incluidos en el inventario de bienes de los causantes en la Escritura Pública 824 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga el 31 de diciembre de 2010 (…).

bienes de los causantes en la Escritura Pública 824 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga el 31 de diciembre de 2010 (…). Tercera Pretensión. Consecuencialmente se ordena (sic) efectuar liquidación adicional del proceso de sucesión de Fátima K’David de Issa (q.e.p.d.) fallecida en Santa Marta el 10 de agosto de 2010 (…) y de Adel José Issa Elnesser (q.e.p.d.) fallecido en Barranquilla el 15 de agosto de 1984 (…) incluyendo en el inventario y avalúo de los causantes los inmuebles señalados (…). Cuarta Pretensión. Se ordena (sic) a los señores Ibrahim Issa K’David, (…)Yalila Issa Issa (…), Sausan Issa Issa (…) y Kadin Ibrahim Issa Issa (…) reintegrar a la masa herencial los bienes que se encuentran en su poder descritos en la segunda pretensión y por tanto 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 se dejan (sic) sin efecto legal los cambios jurídicos, mutaciones, englobes, hipotecas de cualquier cuantía o valor y/o cualesquiera operación jurídica que figuren registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria sobre cada uno de los bienes que quedaron por fuera de la liquidación de la sucesión de Fátima K’David de Issa

operación jurídica que figuren registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria sobre cada uno de los bienes que quedaron por fuera de la liquidación de la sucesión de Fátima K’David de Issa (q.e.p.d.) (…) y de Adel José Issa Elnesser (q.e.p.d.)» (resalta la Sala). De otro lado, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales supuestamente ocasionados por la parte demandada «por ser poseedores de mala fe de bienes herenciales» , así como también el «pago de los frutos naturales y civiles percibidos» de los bienes objeto del proceso. 3.2. Mediante auto del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga inadmitió el anterior libelo, tras advertir lo siguiente: «Revisada la foliatura, echa de menos esta funcionaria el elemento demostrativo según el cual los enjuiciados ocupan la herencia a título de herederos pues los aportados en el legajo, dan cuenta que los bienes que se denuncian como activos herenciales de los causantes Adel José demandados por acto traslaticio de dominio entre vivos. De otra parte y del escrito incoatorio, se desprende falta de claridad en las pretensiones pues no existe congruencia entre la acción judicial seleccionada y el objeto de la primera pretensión, propia de un juicio de nulidad, resolución o rescisión contractual que no por ser de linaje declarativo se entiende acumulable».

claridad en las pretensiones pues no existe congruencia entre la acción judicial seleccionada y el objeto de la primera pretensión, propia de un juicio de nulidad, resolución o rescisión contractual que no por ser de linaje declarativo se entiende acumulable». 3.3. En oportunidad, el aquí interesado allegó memorial en el que, supuestamente, subsanó los yerros 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 aludidos; empero, en proveído del 5 de septiembre siguiente, el a quo acusado rechazó el escrito inaugural, con sustento en que: «El togado de la parte demandante, presentó escrito de subsanación dentro del término legal, no obstante, del contenido del mismo se desprende que éste no cumplió con la carga procesal impuesta, como quiera que de un lado, no aportó la prueba de estar ocupando los demandados la pretendida herencia a título de herederos y de otra parte, no aclaró la primera pretensión invocada, tal como se había solicitado. En su lugar, además de cuestionar las razones expuestas en la providencia y señalar que en las mismas existe prejuzgamiento por parte de esta funcionaria, el mandatario insiste en señalar que con el solo anexo de los registros civiles de nacimiento de su poderdante y enjuiciados asó como los registros civiles de defunción de los causantes Adel José Elnesser y Fátima K’David de Issa, es suficiente para que esta judicatura admita la demanda presentada.

su poderdante y enjuiciados asó como los registros civiles de defunción de los causantes Adel José Elnesser y Fátima K’David de Issa, es suficiente para que esta judicatura admita la demanda presentada. En efecto, el registro civil de nacimiento de Sujail Issa K’David, es idóneo para probar la calidad de heredero de quien ejerce la acción en el presente asunto y respecto de los demás registros civiles adosados concuerda este despacho con el apoderado cuando manifiesta que ‘los mismos demuestran el hilo conductor del nacimiento de todos los herederos’ pero téngase en cuenta que en este tipo de procesos, adicionalmente será anexo necesario el elemento que demuestre que el convocado se encuentra ocupando la herencia a título de heredero, lo que ha omitido el demandante, toda vez, que fueron aportados sendos contratos que dan cuenta que los señores Ibrahim Issa K’David, Yalila Issa Issa, Sausan Issa Issa y Kadin Ibrahim Issa Issa, adquirieron los bienes relacionados, el primero por compraventa y los segundos por donación, no por el modo de sucesión por causa de muerte, lo que evidentemente lleva a concluir que el título que ostentan sobre estos inmuebles, es el de adquirentes de dominio por el modo de la tradición por acto entre vivos, tal como se indicó desde el auto inadmisorio, sin 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 que dicha apreciación pueda mirarse o constituya trasgresión al debido proceso por parte de este despacho, como lo señala el apoderado. Conforme a lo anterior, no son de recibo para el despacho los

que dicha apreciación pueda mirarse o constituya trasgresión al debido proceso por parte de este despacho, como lo señala el apoderado. Conforme a lo anterior, no son de recibo para el despacho los argumentos esgrimidos por el apoderado cuando expresa que al haberse señalado los defectos anotados en el auto referido es llegar a concluir la nulidad, invalidez, ineficacia o inoponibilidad de unos contratos, pues como bien se sabe, estos deben ser declarados por autoridad competente. Ello sería incurrir en el dislate que denuncia el pretendido memorial de subsanación, por invadir la órbita funcional del Juez de la Especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, competente para elucidar causas de tal linaje y sin desconocer las prerrogativas que le puedan asistir al interesado, esta judicatura debe ceñirse a los requisitos exigidos por la normatividad sustancial y procesal, los que para el caso analizado no fueron cumplidos en su totalidad. A más de lo anterior, el memorialista se abstuvo de hacer cualquier claridad respecto de la pretensión de nulidad de contratos formulada como primer pedimento en el libelo, cuya acumulación es inviable con las demás solicitudes de la demanda, en los términos del artículo 88 del C. G. Del P., situación que, aún de ser la única encontrada por esta judicatura, es suficiente para dar lugar al rechazo de la demanda (…)». 3.4. Aunque el ahora gestor instauró recurso de apelación contra la anterior determinación, en providencia

encontrada por esta judicatura, es suficiente para dar lugar al rechazo de la demanda (…)». 3.4. Aunque el ahora gestor instauró recurso de apelación contra la anterior determinación, en providencia del 18 de noviembre del año aludido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó en su totalidad, con fundamento en lo siguiente: «En el caso concreto, varios fueron los achaques hallados por la juez de primer nivel en el memorial demandatorio, el primero, la falta del elemento que acreditara que los demandados ocupaban la herencia a título de herederos. Ciertamente, revisado el memorial de 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 subsanación se constata que no se atendió el requerimiento de la juez de instancia en ese sentido, comoquiera que el extremo actor se limitó a reiterar lo manifestado en los hechos de la demanda y no en allegar el material probatorio que comprobara la calidad de herederos de los enjuiciados, pues lo propio era aportarlo, más aun si en cuenta se tiene la apreciación del a quo al indicar que ‘los bienes que se denuncian como activos herenciales de los causantes Adel José demandados por acto traslaticio de dominio entre vivos’, por lo que su desatención genera la consecuencia procesal criticada. A ello se suma, que si bien es cierto que el demandante probó su calidad de heredero, no hizo lo mismos con la demandada Suyud Said, pese a que la juzgadora de primera instancia lo advirtió en el auto inadmisorio. Ahora bien, respecto a la no indicación de la falta de coherencia

calidad de heredero, no hizo lo mismos con la demandada Suyud Said, pese a que la juzgadora de primera instancia lo advirtió en el auto inadmisorio. Ahora bien, respecto a la no indicación de la falta de coherencia entre la pretensión primera y la acción presentada, torna atinada la inadmisión ya que tanto en el acápite de los hechos como en el de pretensiones, el demandante dejó claro que invocaba la acción de petición de petición de herencia, sin embargo, la inconsistencia radica en que solicita la anulación y cancelación de sendos actos contractuales de compraventa de inmuebles que denuncia como herenciales, pedimento que no guarda relación con el proceso que quiere promover, máxime cuando luce confuso el hecho de que relaciona a los demandados Issa Issa como terceros poseedores, justamente por haber adquirido dichos bienes de manera irregular». 3.5. Contra este último pronunciamiento, el ahora interesado instauró recurso de reposición; sin embargo, en auto del 12 de diciembre subsiguiente la citada Colegiatura lo rechazó de plano, determinación que, a su vez, aquél atacó sin éxito en súplica, pues en proveído del 24 de 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 febrero del año en curso se rechazó dicho medio por improcedente.

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la protección reclamada habrá de desestimarse , si en cuenta

febrero del año en curso se rechazó dicho medio por improcedente.

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la protección reclamada habrá de desestimarse , si en cuenta se tiene que ningún proceder desmesurado o arbitrario se aprecia en los autos dictados por las sedes judiciales convocadas, lo que impide la intervención del juez constitucional en el presente asunto, dado que la simple diferencia que expone el accionante no es razón suficiente que permita la intervención excepcional de éste para modificar o invalidar lo resuelto.

Y es que como quedó visto, para rechazar la demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales» , las dependencias judiciales accionadas, luego de valorar el libelo inaugural y sus anexos, ultimaron que el demandante, ahora gestor, omitió acreditar que los supuestos bienes que integran la masa herencial se encontraban en cabeza de los demandados en calidad de herederos, por el contrario, hallaron por demostrado que esos activos fueron enajenados en vida por la causante Fátima K’David Issa a favor de aquéllos. De otro lado, estimaron que la pretensión primera del escrito inicial estaba encaminada a obtener la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre la prenombrada difunta y sus otros hijos, a través de los cuales transfirió la propiedad de

estimaron que la pretensión primera del escrito inicial estaba encaminada a obtener la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre la prenombrada difunta y sus otros hijos, a través de los cuales transfirió la propiedad de sus activos, de ahí que, esa aspiración no guardara congruencia con el propósito del pleito –petición de herencia y acción reivindicatoria de los bienes herenciales-, y ante la 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 falta de subsanación de esos yerros, no había otro camino que rechazar la demanda.

5. Por ende, como tal entendimiento no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, no es predicable la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso del gestor, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que acudieron los estrados acusados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política),

le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

7. Finalmente, el accionante también se queja porque el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó por improcedente el recurso de súplica frente al auto que desestimó el medio horizontal formulado contra la decisión

porque el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó por improcedente el recurso de súplica frente al auto que desestimó el medio horizontal formulado contra la decisión que resolvió la alzada, decisión que fue suscrita por un solo Magistrado en contravía del inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso; sin embargo, para la Sala resulta inexistente en este evento la vulneración superior alegada, comoquiera que en dicha determinación no se resolvió de fondo la súplica, sino que se realizó un estudio previo respecto de su procedencia, por lo que la falta de la firma de los demás Magistrados no era necesaria.

8. Así las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01356-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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