CSJ - STC443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC443-2026 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela formulada por Margot Fernández Leal en contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Guilllermo Flórez Contreras y las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado no 2019-00469.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01
2 Expuso que inició una relación sentimental con Guillermo Flórez Contreras el 6 de junio de 1982 y que, luego de tres años de noviazgo, contrajeron matrimonio civil el 14 de septiembre de 1985. En mayo de 1991 el señor Flórez presentó el divorcio, el cual fue aceptado de mutuo acuerdo y culminó con la sentencia de 21 de mayo de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Manifestó que, pese a la disolución formal del vínculo,
presentó el divorcio, el cual fue aceptado de mutuo acuerdo y culminó con la sentencia de 21 de mayo de 1993 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Manifestó que, pese a la disolución formal del vínculo, reanudaron la convivencia y mantuvieron una relación afectiva y económica por varios años más, hasta el 15 de febrero de 2019 , luego se reconciliaron y, finalmente, el 16 de febrero de 2022 se dio por terminada de manera definitiva la relación.
Relató que, en el año 2019 formuló ante el Juzgado Primero de Familia de Cali proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho, el cual, según afirma, ha permanecido inactivo como consecuencia de decisiones que no comparte, en especial las relativas a la notificación del demand ado, pese a que este habría sido válidamente enterado por correo electrónic o y correo certificado . Indicó que incluso el despacho reconoció la notificación personal mediante auto de 18 de noviembre de 2022, para luego retractarse y ordenar «empezar de nuevo con las notificaciones que se han efectuado legalmente», lo que, en su criterio, reinició injustificadamente el trámite.
Ante esa inactividad, interpuso varias acciones de tutela entre 2021 y 2023, en las que , según afirma, se evidenció que el demandado había sido vinculado y conocíaRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 3 del proceso, sin que ello se tradujera en un avance efectivo. Sostuvo que tales dilaciones la han dejado en una situación económica crítica, pues desde la ruptura su expareja cesó
3 del proceso, sin que ello se tradujera en un avance efectivo. Sostuvo que tales dilaciones la han dejado en una situación económica crítica, pues desde la ruptura su expareja cesó todo apoyo y ella ha debido «vivir de caridad y de rifas», con servicios públicos suspendidos, insolvencia declarada y afectaciones graves a su salud.
Añadió que solicitó la fijación de una cuota provisional de alimentos, sin que el despacho se haya pronunciado, pese a invocar precedentes que, en su entender, permiten reclamarlos aun sin sentencia que declare formalmente la unión.
Afirmó que la demora del trámite y la ausencia de respuesta a su solicitud alimentaria han profundizado su vulnerabilidad y prolongado una situación que califica de insostenible.
2. Por lo anterior, solicitó (i) ordenar a la autoridad accionada «se sirva pronunciarse frente al memorial de petición de alimentos de manera inmediata» y (ii) disponer que «cese en su actitud de violación a los derechos fundamentales», por cuanto esa situación está afectando su salud «por la crisis económica que estoy afrontando».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali explicó que la actuación cuestionada se originó en una supuesta «no resolución de la solicitud de alimentos provisionales» presentada el 24 de noviembre de 2025, la cual fue decididaRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 4 negativamente en auto de 2 de diciembre del mismo año, en tanto que esta solo «procede cuando se establece esa condición, mediante la respectiva sentencia judicial, por escritura pública ante
4 negativamente en auto de 2 de diciembre del mismo año, en tanto que esta solo «procede cuando se establece esa condición, mediante la respectiva sentencia judicial, por escritura pública ante notario o por acta de conciliación», y porque no se ha acreditado lo exigido por el artículo 414 del Código Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al constatar que la petición de alimentos provisionales fue presentada el 24 de noviembre de 2025 y que, «a escasos tres días de dicha solicitud» , la interesada acudió al mecanismo constitucional «con el fin de apremiar su resolución afianzada en la infundada afirmación de demora», lo cual impedía predicar la existencia de una dilación real. Resaltó que, aunque las medidas de naturaleza precautelativa exigen mayor diligencia, en el caso concreto no podía afirmarse inactividad.
Advirtió, además, que el juez accionado «diligentemente dictó auto del 2 de diciembre último, notificado por estado el día siguiente», mediante el cual resolvió de fondo la petición, apoyado en la inexistencia de prueba del vínculo invocado y en el estado procesal del trámite, aún en fase de notificación. Resaltó que esa determinación «es susceptible de los recursos ordinarios de defensa», lo que excluía la necesidad de acudir al amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 5 Fue interpuesta por la accionante, sin desarrollar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
5 Fue interpuesta por la accionante, sin desarrollar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten efi cazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).
2. La queja constitucional.
Margot Fernández Leal cuestionó la actuación del Juzgado Primero de Familia de Cali por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho rad. n.º 2019 -00469, al no resolver de manera oportuna la solicitud de fijación de alimentos provisionales presentada el 24 de noviembre de 2025, lo que -según afirmó - prolongó indebidamente su situación de
unión marital de hecho rad. n.º 2019 -00469, al no resolver de manera oportuna la solicitud de fijación de alimentos provisionales presentada el 24 de noviembre de 2025, lo que -según afirmó - prolongó indebidamente su situación de desamparo económico y profundizó un estado deRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 6 vulnerabilidad que afecta su subsistencia, su salud y su dignidad.
3. Situación fáctica relevante.
En auto de 15 de octubre de 2025, el juzgado accionado admitió «la reforma a la demanda», presentada por la accionante, en los términos del artículo 93 del estatuto procesal al advertir «alteración de hechos y el arribo de nuevas pruebas» . En la misma providencia ordenó «NOTIFICAR personalmente el presente auto a la parte demandada […] y désele traslado de la demanda por el término de veinte (20) días», precisando las reglas de notificación electrónica, conforme a la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2025, solicitó al despacho «fijar y ordenar que el demandado otorgue ALIMENTOS PROVISIONALES, en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000)», invocando, entre otros fundamentos, la jurisprudencia constitucional reciente y exponiendo una situación de crisis económica y de salud. En dicho escrito sostuvo que la obligación alimentaria podía reclamarse aun sin declaración formal previa de la unión marital de hecho y pidió, además, la inscripción del demandado en el registro de deudores alimentarios morosos.
sostuvo que la obligación alimentaria podía reclamarse aun sin declaración formal previa de la unión marital de hecho y pidió, además, la inscripción del demandado en el registro de deudores alimentarios morosos.
Mediante auto de 2 de diciembre siguiente, el juzgado negó esa solicitud. Luego de referirse a la Sentencia C -1033 de 2022 de la Corte Constitucional y STC16776 de 2021 de esta Sala, indicó que «la fijación de una cuota de alimentos a favor de la compañera permanente, sólo procede cuando se establece esa condición, mediante la respectiva sentencia judicial, por escritura pública ante notario o por acta de conciliación », y citó que , «los compañerosRadicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 7 permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho».
Contra esa decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En el escrito sostuvo que la jurisprudencia (CSJ STC6975-2019 y CC T-372 de 2025 ) permitía reclamar alimentos entre excompañeros permanentes sin necesidad de declaración formal previa, alegó que la demandante acreditaba una situación de insolvencia y que el demandado contaba con capacidad económica suficiente.
El 20 de enero de 2026, la accionada resolvió no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario.
El juzgado consideró que el derecho de alimentos a los compañeros permanentes, «no surge de manera automática, sino
la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario.
El juzgado consideró que el derecho de alimentos a los compañeros permanentes, «no surge de manera automática, sino que exige la concurrencia mínima » de tres presupuestos : (i) existencia de un vínculo jurídico habilitante, (ii) necesidad del alimentario y (iii) capacidad del obligado, y que «tratándose de alimentos provisionales, se exige al menos una acreditación sumaria del vínculo». Precisó que «en la etapa procesal en que el proceso se encuentra no se ha demostrado aún que la demandante ostentó la calidad de compañera permanente», y que, además, «a la fecha no se ha trabado la relación jurídica procesal, teniendo en cuenta que el demandado no ha podido ser notificado en debida forma ». El proceso se encuentra surtiendo el trámite de remisión al superior, para efectos de resolver la apelación subsidiaria.
4. De la carencia actual de objeto.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 8 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU522 de 2019).
encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU522 de 2019).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T533/09).
4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente con posterioridad a su presentación.
En efecto, l a solicitud elevada por la interesada fue decidida mediante auto de 2 de diciembre de 2025, en el cual se negó la fijación de alimentos provisionales, con fundamento en el estado procesal del trámite y en la ausencia de acreditación sumaria del vínculo alegado. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y concediendo el segundo en el efecto devolutivo mediante providencia de 20 de enero de 2026.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 9 De este modo, la autoridad judicial atendió la petición de la impugnante y actualmente se encuentra sometida al conocimiento del superior a través del recurso de apelación. Por lo tanto, no es posible predicar inactividad por parte del juzgado, pues la petición fue resuelta de fondo y el debate
la impugnante y actualmente se encuentra sometida al conocimiento del superior a través del recurso de apelación. Por lo tanto, no es posible predicar inactividad por parte del juzgado, pues la petición fue resuelta de fondo y el debate subsiguiente se halla en trámite dentro de las vías procesales previstas por el ordenamiento, lo que excluye la configuración de una mora judicial constitucionalmente relevante.
4.3. La concesión del recurso de apelación constituye un hecho sobreviniente que traslada el debate al superior funcional, por lo que no pueden ser objeto de escrutinio en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la
00436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630 -2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00278-01 10
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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