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CSJ - STC4430-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4430-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4430-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01673-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00052.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó l a protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Narró que a nte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se adelantó la acción popular mencionada, promovida en contra del

establecimiento de comercio Cacharrería Zuluaga No. 2. 2.1. El estrado judicial -con proveído del 21 de noviembre de 2022negó las pretensiones invocadas. Inconforme, interpuso recurso de apelación, señalando que a la fecha de presentación de esta tutela no había sido desatada la alzada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01673-00 2 2.2. Así las cosas, el promotor adujo que «se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final».

3. Instó que se le ordene al Tribunal accionado que resuelva el

perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final».

3. Instó que se le ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso vertical formulado en un término no superior a 48 horas. Pidió que se le exija al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que «brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando día, mes y año tal como lo he pedido (…)». De igual forma, requirió que la procuradora General de la Nación y el defensor del Pueblo se pronuncien sobre «cuando presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla de la prestación» . Finalmente, peticionó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aplique el «art 84 Ley 472 de 1998 al magistrado que tenga la renuente acción popular».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1 manifestó que el expediente ingresó a la Corporación el 9 de febrero hogaño y que el 22 de marzo dictó sentencia definitiva. Por tanto, concluyó que «contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, ya existe “veredicto final” en el presente asunto».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira2 hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa. En adición, tratándose de la pretensión elevada por el gestor en torno a que se le expida constancia secretarial de todas las etapas procesales surtidas, alegó que «el señor Mario

de la situación fáctica acaecida dentro de la causa. En adición, tratándose de la pretensión elevada por el gestor en torno a que se le expida constancia secretarial de todas las etapas procesales surtidas, alegó que «el señor Mario Restrepo no ha presentado ante este despacho dentro de la acción popular 2022-00052 solicitud alguna encaminada la expedición de la aludida constancia secretarial». 1 Folios 1-3, archivo “11001020300020230167300 (contestación tutela mora en la decisión popular)” del expediente digital.2 Folios 1 y 2, archivo “informe - Respuesta Tutela Mario Restrepo a Corte Suprema por constancia secretarial popular 2022-00052” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01673-00 3

3. Las apoderadas de la Procuraduría General de la Nación 3 y de la secretaria Jurídica del municipio de Pereira, y el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda4, pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de la presunta mora en que ha incurrido el ad quem natural para resolver la apelación incoada.

2. E scrutado el material probatorio, se evidencia que el supuesto desconocimiento de la garantía supralegal del promotor es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial accionada -con providencia del 22 de marzo de 2023 5-, notificada por estado electrónico No. 48 del día siguiente6, dictó fallo de segunda instancia confirmando la decisión del a

marzo de 2023 5-, notificada por estado electrónico No. 48 del día siguiente6, dictó fallo de segunda instancia confirmando la decisión del a quo natural. Esto es, antes de que se impetrara el presente amparo. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a las autoridades convocadas respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01). 3 Folios 1-3, archivo “PDF CONTESTACION 2023-01673-00 MARIO ALBERTO RESTREPO

19 de sep, rad. 2019-00549-01). 3 Folios 1-3, archivo “PDF CONTESTACION 2023-01673-00 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA” del expediente digital.4 Folios 1-5, archivo “2023006028143589200002” del expediente digital.5 Providencia descargable en: c8df5530-6fa0-4ce0-9ade-9a307a943fa9 (ramajudicial.gov.co)6 Ver: d043a401-cde4-4aaf-9c75-b9f3add0df49 (ramajudicial.gov.co)Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01673-00 4

3. Por otro lado, de cara a las reclamaciones enfiladas frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le recuerda al gestor que, si su interés es presentar cualquier tipo de querella, denuncia o queja por presuntos delitos o faltas disciplinarias, tendrá que hacerlo directamente ante las autoridades competentes. Por último, en relación con lo pretendido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, resulta imperioso resaltar que no existe evidencia que demuestre que el actor hubiese solicitado lo que aquí reclama ante la mentada autoridad judicial.

4. Con base en estas consideraciones, se declara improcedente la salvaguarda rogada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

salvaguarda rogada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-03-000-2023-01673-00 5

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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