CSJ - STC4430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4430-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sixto Javier Rueda Plata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero y Octavo de Familia de esa ciudad y a Yolima Ribón Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad jurídica, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Yolima Ribon contra Sixto Javier Rueda Plata 1, en el que se profirió sentencia el 29 de abril de 2021 2 que resolvió: i) declarar que el tutelante incurrió en las causales de divorcio de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del C.C.; ii) declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación
declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación 1 Bajo radicado 68001311000820190046100.2 Documento 033, Cuaderno principal expediente 2019-00461.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 la sociedad conyugal conformada entre las partes; iv) Condenar a Sixto Javier Rueda al pago de cuota alimentaria a favor de Yolima Ribon en la suma de $630.000 mensuales, desde mayo de 2021 y dos cuotas extraordinarias de $400.000 al año. Y, vi) condenó en costas al demandado. 2.1. Apelada la decisión, en sentencia del 8 de septiembre de 20213, el Tribunal accionado la confirmó y adicionó para condenar al demandado a pagar a la excónyuge la suma de $500.000 mensuales de manera vitalicia a título de indemnización de perjuicios morales. 2.2. Por auto del 16 de diciembre de 20214 se denegó la petición de adición de la sentencia, presentada por la demandante. Con ocasión de este, Yolima Ribon instauró acción de tutela5 que culminó con sentencia STC4283 del 6 de abril de 2022, en la que esta Sala accedió al amparo, dejó sin efectos el referido auto y ordenó al Tribunal adoptar « las medidas necesarias para tramitar el incidente de reparación integral », respecto de los rubros diferentes a los daños morales. 2.3. Paralelamente, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga
necesarias para tramitar el incidente de reparación integral », respecto de los rubros diferentes a los daños morales. 2.3. Paralelamente, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga adelantó el correspondiente juicio de separación de bienes 6, finiquitado mediante la aprobación de acuerdo conciliatorio del 15 de julio de 2021. Por auto del 21 de octubre de 20217, el mismo despacho dispuso iniciar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal8. 2.4. El 28 de marzo de 20229 se adelantó audiencia de inventarios y avalúos. Para el asunto que nos ocupa, interesa destacar que el demandando objetó, entre otros, la partida séptima de los activos a su nombre, enlistados por la demandante, esa última con avalúo por 3 Documento 012, Cuaderno apelación sentencia, carpeta segunda instancia, expediente 2019-00461.4 Documento 017, ibidem.5 Bajo radicado 11001020300020220091700.6 Bajo radicado 68001311000120190053800.7 Documento 005, cuaderno principal, expediente 2021-00441.8 Ese trámite se surtió con el radicado 68001311000120210044100.9 Documento 018, cuaderno principal, expediente 2021-00441. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 $69.645.276, correspondiente a « los salarios y prestaciones sociales causados desde el 15 de septiembre de 2018 <día en que el demandado se fue de la casa, no aportando nada para el hogar> hasta el día 08 de septiembre de 2021 <fecha de la
desde el 15 de septiembre de 2018 <día en que el demandado se fue de la casa, no aportando nada para el hogar> hasta el día 08 de septiembre de 2021 <fecha de la sentencia de segunda instancia de divorcio del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA>, restando los descuentos hechos al trabajador (…)». 2.5. El Juzgado en audiencia del 16 de febrero de 2023 10, al desatar las objeciones a los inventarios y avalúos, resolvió, entre otros, excluir la partida séptima del haber social, arriba detallada11. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por la demandante. En la misma diligencia el a quo mantuvo su determinación y concedió la alzada. 2.6. El Tribunal accionado, con providencia del 25 de enero de 202412 confirmó los numerales primero y tercero del auto del 16 de febrero de 2023 y revocó lo decidido en el numeral segundo, disponiendo la inclusión de la partida séptima del inventario de activos presentado por la parte demandante. 2.7. El a quo con auto del 12 de marzo de 202413 obedeció lo dictado por el ad quem. En consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos incluidos en las diligencias del 28 de marzo y 16 de febrero de 2022, adicionando la partida séptima de los activos, ordenada por el Tribunal. Asimismo, decretó la partición, de conformidad con el artículo 507 del CGP. 2.8. El promotor sostiene que, la inclusión de la partida séptima en
adicionando la partida séptima de los activos, ordenada por el Tribunal. Asimismo, decretó la partición, de conformidad con el artículo 507 del CGP. 2.8. El promotor sostiene que, la inclusión de la partida séptima en los activos, dispuesta en el auto del 25 de enero de 2024, constituye una sanción que ya fue impuesta «por las mismas causas por las que, fui penalizado en el proceso de divorcio, generándose una flagrante violación al principio non bis in idem», pues tal partida se sustenta en la desatención de los compromisos matrimoniales durante el periodo allí descrito, no obstante, fue fijada cuota 10 Documento 039, ibidem.11 Numeral segundo de la parte resolutiva.12 Documento 008, cuaderno segunda instancia. ibidem.13 Documento 043, ibidem. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 alimentaria, renta por indemnización vitalicia y tramite incidental para pago de perjuicios a su cargo. Añadió que tal circunstancia desconoció el artículo 1795 del C.C. y constituye «un empobrecimiento sin causa a favor de la sociedad conyugal, y en detrimento de mi patrimonio, al incluirse bienes inexistentes a su disolución».
3. Depreca que se deje sin efecto la decisión que revocó el numeral segundo del auto del 16 de febrero de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado vinculado destacó que la tutela se dirige contra la decisión del Superior, por lo que solicitó su desvinculación.
2. Evaristo Rodríguez Gómez, apoderado de Yolima Ribon
1. El Juzgado vinculado destacó que la tutela se dirige contra la decisión del Superior, por lo que solicitó su desvinculación.
2. Evaristo Rodríguez Gómez, apoderado de Yolima Ribon Rodríguez en el trámite censurado, indicó que en los procesos mencionados por el actor se fallaron aristas diferentes. Además, que en la providencia del 25 de enero de 2024 se tuvo en cuenta que la fecha de disolución que operó el 15 de julio de 2021, el incumplimiento de los deberes del actor y la situación de salud de su representada.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, delimitado el asunto de estudio a la decisión controvertida por el accionante, se advierte que el Tribunal encartado –con providencia del 25 de enero de 2024-, en lo que respecta «la partida séptima del activo, relativa a los salarios y prestaciones del demandado causados en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2018 y el 8 de septiembre de 2021, esto es, a partir del abandono del hogar por parte de aquel y la sentencia de divorcio de la pareja » señaló que dichos emolumentos sí hacían parte del haber social, como se infiere del numeral 1° del artículo 1781 del C.C., pues aquellos ingresos «son el insumo que tienen las uniones para cumplir sus propósitos esenciales, como son su
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00
que tienen las uniones para cumplir sus propósitos esenciales, como son su 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 sostenimiento y el pago de toda suerte de acreencias que les permitan alcanzar sus metas», destinación dada por el matrimonio hasta su separación el 15 de septiembre de 2018. Añadió que luego de aquella fecha, -según lo dicho por la demandante y no rebatido por el demandadoel convocado desatendió sus compromisos matrimoniales y dejó de suministrar « los efectos mínimos necesarios para su sustento », pese a que siempre había sido el proveedor del hogar. De manera que, Sixto Javier « empleó para otros fines dineros que por su naturaleza corresponden a la sociedad conyugal, pues no probó lo contrario, siquiera que destinó una parte al pago de compromisos del matrimonio ». En respaldo, el Tribunal añadió: que opuesto a lo que concluyó la juez de primer grado, la controversia no tiene ribetes distintos a la conformación del patrimonio social, ni debió ser blandida en instancias tales como la fijación de cuota de alimentos o el proceso declarativo con miras a obtener una indemnización por los daños irrogados durante la alianza; no. Mucho menos que este escenario la releva de una lectura del caso con perspectiva de género, pues no debe olvidar que es un deber de los dispensadores de justicia eliminar cualquier barrera que impida la tutela judicial efectiva a que tiene derecho una persona perteneciente a un grupo históricamente discriminado como la mujer, eso sí, cuando se
deber de los dispensadores de justicia eliminar cualquier barrera que impida la tutela judicial efectiva a que tiene derecho una persona perteneciente a un grupo históricamente discriminado como la mujer, eso sí, cuando se evidencie una relación asimétrica de poder; lo que claramente ocurre en este caso, en el que la demandante, quien siempre dependió económicamente de su esposo y se vio desprovista de lo que ordinariamente aquel le proveía tras la separación, ha debido, además, desplegar una serie de recursos judiciales para restablecer sus derechos dentro de la sociedad conyugal (demanda de separación de bienes, divorcio, sanción por ocultamiento de bienes, entre otros); los cuales han sido desconocidos por quien fue su cónyuge, que, como se vio, pretende eludir la repartición de bienes de carácter social. En se orden, concluyó que el rubro debía integrar el activo social «desde el 15 de septiembre de 2018 y hasta la disolución de la empresa: el 15 de julio de 2021», por lo que revocó lo decidió por el a quo «a efectos que se incluya la partida séptima del activo presentada por la parte demandante».
2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, en cuanto al punto estudiado, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00930-00 Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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