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CSJ - STC4431-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4431-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4431-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Transambiental SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, « legalidad y… recta administración de justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin ningúnRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 2 valor jurídico las órdenes impartidas en la sentencia del 1 de junio de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia -SNTT de Colombiaformuló una anterior acción de tutela contra Transambiental SAS , al considerar que dicha entidad vulneró las garantías fundamentales de algunos de sus afiliados, al suspenderles el contrato laboral que los

Colombia -SNTT de Colombiaformuló una anterior acción de tutela contra Transambiental SAS , al considerar que dicha entidad vulneró las garantías fundamentales de algunos de sus afiliados, al suspenderles el contrato laboral que los vinculaba con la referida compañía de transporte. 2.2. Mediante sentencia del 6 de mayo de los corrientes, el Juzgado 15 Civil Municipal de Cartagena negó el resguardo, decisión que impugnó el allí accionante, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 1° de junio de 2020, para en su lugar, conceder, «como mecanismo transitorio», la protección pedida, por lo que dejó «sin efectos los otrosíes suscritos, el 11 de abril de 2020, por Transambiental SAS y Alexander Vargas, Cristian Pérez, Aris Rincones, Moisés Castilla, Javier Muñoz y Adrián Beltrán »; así como también «la suspensión de los contratos de trabajo de Jackson Caraballo, Edgardo Julio, Arnulfo Hernández, Alexander Orozco, Eduardo Cabarcas, José Marrugo, Juan Majul, Sahir Linares, Julían Monroy, Germaine García, Neftalí Díaz y Gustavo Carrasquilla»; ordenó a la allí enjuiciada pagar a « Alexander Vargas, Cristian Pérez, Aris Rincones, Moisés Castilla, Javier Muñoz y Adrián Beltrán las diferenciasRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 3 salariales y prestacionales que dejaron de recibir »; mientras

Castilla, Javier Muñoz y Adrián Beltrán las diferenciasRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 3 salariales y prestacionales que dejaron de recibir »; mientras que a los demás beneficiarios de la orden de amparo debía reintegrarlos a sus funciones y pagarles «los salarios y prestaciones que dejaron de percibir». 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada « carece de sustento probatorio para arribar a la conclusión que existió vicios del consentimiento en la suscripción del otrosí por medio del cual se acordó la reducción de salario y jornada con los accionantes»; y que dicho estrado desconoció que « Transambiental suspendió los contratos de trabajo con fundamento en el numeral 1° del Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo…, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su ejecución».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena destacó que «las resoluciones que se atacan por esta vía, son legal y constitucionalmente plausibles y se profirieron con suficiente fundamento constitucional» y, además, que «la acción sería improcedente, por cuanto existe otro mecanismo legal para resolver la situación: la revisión ante la Corte Constitucional…».

2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama,

sería improcedente, por cuanto existe otro mecanismo legal para resolver la situación: la revisión ante la Corte Constitucional…».

2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia -SNTT de Colombia-, rindió informe.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «la sociedad accionante no ha agotado aún todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para atacar la actuación judicial que aquí censura», comoquiera que «cuenta todavía con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione para su revisión el fallo de tutela proferido el 1° de junio de 2020». LA IMPUGNACIÓN La gestora destacó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone que contra la decisión del juez de tutela únicamente procede la impugnación del fallo », por lo que « no existe un mecanismo legal a parte de la impugnación para revertir o detener la situación fraudulenta y grave situación a la que está expuesta la Empresa… con ocasión de la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena». Agregó que « la revisión de la acción de tutela no es un mecanismo, puesto que el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2015 expedido por la Corte Constitucional, dispone que eventualmente (de forma incierta) podrá (no es obligatorio) seleccionar un fallo de tutela para su revisión».

expedido por la Corte Constitucional, dispone que eventualmente (de forma incierta) podrá (no es obligatorio) seleccionar un fallo de tutela para su revisión».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridadesRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 5 públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones

de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001,Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 6 reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir

  1. Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada la sentencia del 1° de junio de esta anualidad, que concedió la protección constitucional pedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia -SNTT de Colombia- , por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos

concedió la protección constitucional pedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia -SNTT de Colombia- , por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que no se acreditó la existencia de la vulneración alegada. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 7 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía

Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 8

no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01 8

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 13001-22-13-000-2020-00096-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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