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CSJ - STC4431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4431-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nohemy Espinosa de Giraldo, Mery Espinosa de Varón, María Ofir Espinosa de Yepes, Luz Eli y María Nelly Espinosa Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2017-00089.

I. ANTECEDENTES.

1. Las gestoras reclaman la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Las accionantes promovieron demanda de sucesión de la causante Alicia Giraldo de Espinosa, en la cual, solicitaron que se decrete la apertura del juicio y seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 2 ordene la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes de la cojus 1.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná -con auto del 14 de septiembre de 2022dispuso ordenar la entrega «de la

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná -con auto del 14 de septiembre de 2022dispuso ordenar la entrega «de la cuota parte (50%) del bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa habitación, ubicado en el municipio de Manizales, Vereda Hoyo Frío, identificado a […] folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-119023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, al señor Jorge Edison Buitrago García [y las demandantes], diligencia que se llevará a cabo por la Secretaría de Gobierno de Manizales, para lo cual se les concede la facultad de subcomisionar al personal idóneo para llevar a cabo la diligencia» 2. Luego de cumplirse la resolución de los remedios presentados -por Duber Espinoza Giraldo-, que dejo incólume la decisión referida3. Seguidamente, exhortó a la Secretaría de Gobierno de Manizales para que practique la «diligencia de entrega de la cuota parte (50%) del bien inmueble […], identificado a […] folio de matrícula inmobiliaria No. 100119023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [Manizales]»4. 2.1. De acuerdo con lo dispuesto, la Alcaldía de Manizales -el 2 de febrero de 2023se dirigió al inmueble para realizar la entrega. Sin embargo, advirtieron que allí se encontraba poseyendo Duber Espinosa Giraldo, quien propuso «oposición de manera escrita», actuación que fue remitida al juzgado cognoscente 5. En consecuencia, el despacho -con

embargo, advirtieron que allí se encontraba poseyendo Duber Espinosa Giraldo, quien propuso «oposición de manera escrita», actuación que fue remitida al juzgado cognoscente 5. En consecuencia, el despacho -con providencia del 17 de julio de 2023dispuso «dar apertura al incidente de oposición a la entrega promovido por conducto de apoderado judicial por parte de […] Duber Espinosa Giraldo, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 100-119023»6. 2.2. Cumplido el respectivo trámite, el estrado -en audiencia del 3 de noviembre de 2023resolvió «declarar próspera la oposición que a la entrega del 50% del bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa habitación […] 1 Folios 32 a 36 del archivo PDF «01ExpedienteEscaneado». 2 Archivo PDF «43AutoOrdenaEntregaBienInmueble20170008900». 3 Archivo PDF «78DejaSinEfectoResuelveRecurso20170008900». 4 Archivo PDF «79ExhortoSecretariaDeGobierno». 5 Folios 2 a 4 del archivo PDF «01DevolucionComisorio». 6 Archivo PDF «02AgregaExhortoAbreIncidenteOposicionEntrega20170008900».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-119023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, hace […] Duber Espinosa Giraldo, dada su calidad de poseedor del mismo y consecuencialmente se abstiene el despacho de hacer efectiva dicha entrega a los adjudicatarios en la sucesión de la causante

Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, hace […] Duber Espinosa Giraldo, dada su calidad de poseedor del mismo y consecuencialmente se abstiene el despacho de hacer efectiva dicha entrega a los adjudicatarios en la sucesión de la causante Alicia Giraldo de Espinosa». Inconforme con lo resuelto, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 7. El juzgado -con proveído del 9 de noviembre de 2023decidió «no reponer el auto proferido […] el 3 de noviembre de 2023». Y, concedió «en el efecto devolutivo el recurso de apelación»8.

2.3. El Tribunal accionado -con determinación del 30 de noviembre de 2023decretó «confirmar el proveído dictado el 3 de noviembre de 2023»9. 2.4. Las gestoras censuran que los jueces de instancia no analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente en cuanto a lo evidenciado frente a la institución de la interversión del título y de los elementos -de la posesiónde ánimo de señor y dueño del incidentante y el tiempo para usucapir. Además, cuestionan que se soslayó lo determinado en el proceso de pertenencia -de radicado 2018-00524-, lo cual, fue contrario a los intereses del demandante -incidentanterespecto del inmueble referido. Asimismo, no se tuvo en cuenta lo resuelto en trámite divisorio y la coposesión entre el opositor y José Duván Espinosa Giraldo. De igual forma, sostienen que el Colegiado confutado «no realizó

del inmueble referido. Asimismo, no se tuvo en cuenta lo resuelto en trámite divisorio y la coposesión entre el opositor y José Duván Espinosa Giraldo. De igual forma, sostienen que el Colegiado confutado «no realizó la adecuada valoración de las demandas en proceso de pertenencia, divisorio y reivindicatorio, porque era palmario en cada una de ellas, que a partir del 10 de febrero de 2017, y la data en la cual cada una de ellas fue contestada, o formulada, en el caso de la pertenencia, nunca dijo ser poseedor exclusivo el opositor, sino que lo hacía en un porcentaje del 42,857143% del inmueble, dado que con el otro 42,857143% lo hacía su hermano José Duván Espinosa Giraldo». 7 Archivo PDF «22ActaContinuacionAuduencia3Noviembre20170008900». 8 Archivo PDF «24ActaAudiencia9Noviembre20170008900». 9 Archivo PDF «02AutoDecideConsulta».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 4

3. Deprecan que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná del 3 y 9 de noviembre de 2023 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 30 siguiente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala accionada refirió lo acontecido, en dicha instancia, al interior del juicio sub examine y mencionó que «la decisión atacada a) tiene sustento en las normas que rigen el asunto, vigentes y aplicables a la materia de

interior del juicio sub examine y mencionó que «la decisión atacada a) tiene sustento en las normas que rigen el asunto, vigentes y aplicables a la materia de análisis, b) contiene razonamientos jurídicos admisibles y c) sigue los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema; razón asaz para considerar que la postura tiene cimiento defendible». Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná narró lo ocurrido dentro del proceso sucesorio y remitió el enlace de acceso al mismo. El Despacho Primero Civil Municipal de Manizales relató sobre las decisiones que se surtieron en la causa de pertenencia 2018-00524. El juez Tercero Civil Municipal de Manizales anexó el enlace de acceso al expediente 2018-00708-00 y manifestó que dicho asunto se surtió con respeto al debido proceso y defensa. El corregimiento Agroturístico de El Tablazo solicitó la desvinculación del trámite. Duber Espinosa Giraldo manifestó que lo cuestionado «ya es un asunto debatido a nivel legal, que el sendero constitucional no debe proteger». Y, Duván Espinosa Giraldo se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones y mencionó que se «vulneró los derechos fundamentales […] de las accionantes».

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el

uno de los hechos y pretensiones y mencionó que se «vulneró los derechos fundamentales […] de las accionantes».

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el Tribunal encartado, con proveído del 30 de noviembre de 2023 -toda vezRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 5 fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-10, dispuso confirmar la determinación de primer grado -que declaró procedente la oposición pues evidenció la posesión sobre bien inmueble objeto del trámite de sucesión-. De entrada, relató la situación fáctica acaecida en el plenario y para abordar el asunto objeto de debate reseñó lo reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso. En ese orden, se refirió sobre la legitimación del interesado para presentar la correspondiente oposición, dado que «en su momento repudió la herencia, lo cual implica, a la postre, que la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación no le produce efectos».

Agregó que la controversia se centró en un escenario probatorio que evidencia la prosperidad de la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega del bien y revocar la entrega autorizada. Conforme a las circunstancias fácticas, discurrió que el «interesado adujo haber entrado en posesión “con ánimo de señor y dueño, de manera pública, quieta, pacífica y continua -al momento de practicarse esta diligenciay desde el 10 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento de la -sicsu progenitora, la señora Alicia Giraldo de Espinosa”, para

-al momento de practicarse esta diligenciay desde el 10 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento de la -sicsu progenitora, la señora Alicia Giraldo de Espinosa”, para lo cual quiso probar “que dichas herederas desde la entrega del otro 50% de este inmueble (dentro del proceso divisorio) jamás han ejercido posesión alguna sobre la cuota parte de la finca. Esto es, que desde el 1° de septiembre de 2022 abandonaron el predio. No obstante, la defensa de la contraparte se resume en que la pretensión del opositor “atropella” el contenido de la sentencia dictada en proceso de pertenencia con radicado 2018-524, que negó sus aspiraciones, existiendo, a su juicio, la configuración de la figura de cosa juzgada, a más que si se tuviera en cuenta la fecha alegada desde el 10 de febrero de 2017, “ya había operado la interrupción de la prescripción”; asimismo, alegó con ahínco, que si se hablara de posesión desde la referida fecha, no completaría el tiempo requerido para usucapir, en tanto requiere el término de diez años». 10 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al

por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 6 En orden a proceder con el análisis del incidente planteado, señaló que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el canon 762 del Código Civil, relativo al elemento «externo que se configura con la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y un elemento intrínseco o psicológico que se convierte en la voluntad o intención de detenerla (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi)». 1.1. Con base en lo demostrado en el trámite incidental, memoró las pruebas que fueron objeto de análisis en el caso, esto es: (i) la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales impetrada por Duber Espinosa. (ii) el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que confirmó la decisión de primer grado dentro del proceso de pertenencia promovido por Duber Espinosa Giraldo y Duván Espinosa Giraldo contra las aquí tutelantes, la cual, denegó las pretensiones. (iii) las facturas de pago de impuesto predial de 12 de diciembre de 2020, planillas de jornales de la finca La Teresita, certificado

pretensiones. (iii) las facturas de pago de impuesto predial de 12 de diciembre de 2020, planillas de jornales de la finca La Teresita, certificado expedido por la Cooperativa Coffecoop, recibos de compra de café, compra del café, recibos de venta de café, recibos de pago de la seguridad social, compras realizadas al Almacén del Café, pagos de deshierba, otras facturas de compras de colino de café, pagos realizados a otras personas, liquidaciones, pago de facturas de luz y acueducto, (iv) interrogatorio de Duber Espinosa Giraldo, (v) interrogatorios de Nohemy Espinosa Giraldo, Mary Espinosa de Varón, Luz Eli Espinosa, María Nelly Espinosa, María Ofir Espinosa y de Alba Zoraida Henao –esposa del señor Duber Espinosa-, Iván Espinosa Marín y José Fernando Jaramillo Ospina. 1.2. Con fundamento en providencia de esta Corporación11, relativo a las pruebas que se deben acreditar para haber ganado el dominio por prescripción, sostuvo que el interesado debe evidenciar «que la coposesión herencial sobre el bien, mutó en posesión ordinaria y exclusiva, desconociendo con 11 Sentencia 28 de noviembre de 2013. Exp. 1999-07559.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 7 ello derechos de los demás sucesores de la progenitora, imponiéndosele entonces exteriorizar las circunstancias que rodearon esa mutación y el momento en que tuvo ocurrencia». Así las cosas, resaltó que una vez estudiadas los medios

exteriorizar las circunstancias que rodearon esa mutación y el momento en que tuvo ocurrencia». Así las cosas, resaltó que una vez estudiadas los medios suasorios se observa «tener por acreditado el ejercicio de la posesión en este caso, por parte del opositor, en tanto no se reconoció en momento alguno dominio de los demás herederos; es claro que de manera pública, abierta y franca, el señor Duber Espinosa se despojó de su calidad de heredero y por ende le negó a sus hermanos el derecho que eventualmente les pudiera asistir. Es así como todas las deponencias, al unísono, incluyendo las de sus hermanas, contrapartes en este incidente, dan cuenta de que a partir de la muerte de la señora Alicia, el reclamante se llamó dueño y no heredero del bien, momento entonces en el que se puede predicar la interversión del título de coposeedor hereditario a poseedor usual y exclusivo. Probó entonces el interesado que esos actos posesorios “los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares “pro indiviso” los demás copartícipes sobre el bien común”. En este caso refulge claro que el opositor repelió de manera frontal contra las herederas la calidad de tal, en la medida que realizó actos de naturaleza pública, categóricos e inequívocos de rebeldía, como ellas mismas lo aceptaron, que permiten inferir que dejó de poseer la masa herencial y pasó a hacerlo para sí mismo, como excluyente y único señor y dueño». En esa línea señaló, que no solo el opositor afirmó que después de

de rebeldía, como ellas mismas lo aceptaron, que permiten inferir que dejó de poseer la masa herencial y pasó a hacerlo para sí mismo, como excluyente y único señor y dueño». En esa línea señaló, que no solo el opositor afirmó que después de la muerte «de su madre, él siguió al tanto de la finca, realizando las reparaciones necesarias, pago de facturas y de impuesto predial, comprando abonos y haciendo siembras, recogiendo cosechas y productos y a su vez comercializándolos, para obtener un provecho económico único y exclusivo para sí, sin rendir cuentas a nadie más; es quien paga y contrata a los empleados y agregados de la finca, y es a quien reconocen como dueño del predio. Es él quien se encarga en un todo del inmueble, y ello fue, claro está, admitido por sus hermanas, al indicar que él allá se cree el dueño, no deja entrar a nadie, se encarga de todo lo de la finca y no les da cuenta de nada, además que es el único que se lucra. Ello deja ver, sin equívocos, que a la hora de ahora no tiene el opositor sólo la voluntad de conservar el bien, sino también que ha ejercido actos que muestran un verdadero dominio. Declaraciones que son amplias y claras, y que se sincronizan de manera armónica con las pruebas documentales, para inferir que el opositor ha obrado bajo el convencimiento de ostentar la calidadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 8 de señor y dueño, sin que existan a la par medios probatorios diversos que contrarreste la carencia de tal convicción de ser propietario. Lo que ocurrió en este caso, es que

8 de señor y dueño, sin que existan a la par medios probatorios diversos que contrarreste la carencia de tal convicción de ser propietario. Lo que ocurrió en este caso, es que luego del deceso de la señora Alicia Giraldo, el señor Duber Espinosa se hizo cargo de la finca para su beneficio propio, sin permitir siquiera la entrada de terceras personas y aportando todo lo necesario, no sólo en trabajo, sino económicamente, para la conservación y explotación del fundo». 1.3. Por otro lado y en orden a lo planteado en el remedio de alzada, tocante con las sentencias dictadas en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, propuesto por Duber y José Duván Espinosa Giraldo en contra de las aquí accionantes -rad. 2018-00524en el que se negaron las pretensiones de la demanda en ambas instancias, por cuanto «el señor Duber reconoció dominio ajeno con la compraventa de derechos de cuota parte dada entre este y su hermano, a más que “si bien es cierto que hubo un acto de rebeldía durante el trámite de la sucesión de su señor -sicmadre, esto es, en el año 2017, pues el señor Duber Espinosa repudió la herencia de su madre, ese reproche a la coheredad, que sí sería un acto inequívoco de señorío y dominio, y de interversión del título, pero apenas ocurrió en el año 2017, de manera que el tiempo transcurrido a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda sería insuficiente para colmar las exigencias relativas al tiempo necesario para ganar la

interversión del título, pero apenas ocurrió en el año 2017, de manera que el tiempo transcurrido a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda sería insuficiente para colmar las exigencias relativas al tiempo necesario para ganar la propiedad por prescripción, puesto que la fecha que reseña como inicio de usucapión 21 de junio de 2007, es la misma data en la cual reconoció el dominio ajeno desvirtuándose per se la fecha desde la cual se presume la posesión quedando en el limbo la fecha desde la cual se iniciara -siccontar el término de prescripción”». La sala resaltó que lo anterior tuvo una repercusión directa en las pretensiones del opositor, dado que el juzgador en el trámite de pertenencia referenció que «el reproche de la coheredad, patentizado en el repudio a la herencia en el año 2017, sería el acto inequívoco de señorío y dominio y, por tanto, de interversión del título. Esta afirmación permite concluir, de forma conteste con los demás medios de prueba, que desde la época el señor Duber Espinosa mutó su calidad de heredero por la de poseedor, de manera inequívoca, con la concurrencia del animus y el corpus, como se indicó, sin perder en momento alguno, aún después del proceso de pertenencia, ni el ánimo de señor y dueño, ni la tenencia material del bien, siendoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 9 factible la configuración de una nueva posesión, que, en los términos de la oposición formulada, impediría la materialización de la entrega».

9 factible la configuración de una nueva posesión, que, en los términos de la oposición formulada, impediría la materialización de la entrega». 1.4. Asimismo, indicó que la contraparte arguyó la configuración de la cosa juzgada en el asunto incidental, para ello, advirtió, con sustento en sentencia de esta Sala12, sobre dicha institución y el canon 303 del Código General del Proceso que son necesarios 3 requisitos para su procedencia, identidad subjetiva, objetiva y causal. No obstante, que «el trámite de pertenencia adelantado y ya finiquitado, resulta notoriamente disímil al estudiado en el de marras, por el solo hecho de tratarse de una oposición a la diligencia de entrega, no otro proceso de igual naturaleza, que de entrada repugna con la tesis ilusoria planteada por la contraparte, en cuanto a que el tema ya fue objeto de análisis. Mírese un acontecer tan simple y escueto como resultan las pretensiones, y es que en el trámite de pertenencia se rogó reconocer que el interesado y su hermano adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la totalidad del predio objeto de reclamo; petición que dista de forma manifiesta de la oposición planteada y resuelta a través de este incidente, en tanto se busca meramente el reconocimiento actual de la calidad de poseedor para impedir, a hoy, la entrega del bien; con, indudablemente, unas circunstancias fácticas connaturalmente modificadas. No se trata ni siquiera de una nueva demanda, menos así de iguales presunciones o hechos; inclusive, y ello a manera pedagógica, si el interesado continúa con la posesión hasta completar el

unas circunstancias fácticas connaturalmente modificadas. No se trata ni siquiera de una nueva demanda, menos así de iguales presunciones o hechos; inclusive, y ello a manera pedagógica, si el interesado continúa con la posesión hasta completar el término de ley, no se le impide la promoción de un nuevo debate judicial de pertenencia. Allende de que se trata pues de períodos distantes en que se busca su reconocimiento de poseedor». En ese orden, resaltó que, como bien lo analizó el a quo, «el cúmulo probatorio lo que hace es reforzar […], la demostración de la posesión del reclamante, visto lo cual debía prosperar, sin mirar el tiempo que allí tenga este; eso sí, con la prueba irrefutable de la interversión del título de heredero a poseedor, aceptada por todos los deponentes y que, desde luego, resulta coincidente con la rebeldía que se aceptó en el juicio de pertenencia». 12 SC2833-2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 10

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que se evidenció la posesión al interior del trámite incidental, con sustento

pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que se evidenció la posesión al interior del trámite incidental, con sustento en el análisis sobre el material suasorio aportado y las normas que gobiernan el asunto. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14. Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 14 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01145-00 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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