CSJ - STC4435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4435-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00268-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia María Alba Rojas contra el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial criticada, por lo que solicitó que dicho estrado «se abstenga de continuar reteniendo el porcentaje de [su] mesada pensional».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Luisa Carolina Romero Estepa, en representación de sus menores hijos Samuel Andrés y Sara Manuela Peña Romero, promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra Hugo Arquímedes Peña Rojas y Clara María Alba Rojas, esta última en calidad de «abuela paterna» de los niños.
Romero, promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra Hugo Arquímedes Peña Rojas y Clara María Alba Rojas, esta última en calidad de «abuela paterna» de los niños. 2.2. A través de providencia del 17 de octubre de 2019, la sede judicial acusada aprobó la conciliación a la que arribaron los contendientes, conforme a la cual Hugo Arquímedes Peña Rojas se comprometía a suministrar a los prenombrados menores una cuota alimentaria mensual de $300.000, acordando, además, el levantamiento de la cautela decretada sobre la pensión de Clara María Alba Rojas, pero precisando que «en caso de incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos pactada…, se proceda nuevamente a su decreto por la totalidad de los $300.000». 2.3. Posteriormente, Alba Rojas reclamó la cancelación de la medida coercitiva que afectaba su pensión, solicitud que fue negada con auto del 14 de noviembre de 2019, decisión que censuró en reposición la peticionaria, siendo revocada por el juzgado accionado con auto del 5 de diciembre de esas mismas calendas. 2.4. No obstante, con determinación de esa misma fecha (5 de diciembre de 2019), la sede judicial acusada se abstuvo de efectivizar el levantamiento de la cautela, « por cuanto la ejecutante alegó mora en el pago de la cuota de alimentos… »,Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 3 por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de
ejecutante alegó mora en el pago de la cuota de alimentos… »,Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 3 por lo que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que « en adelante descuente mensualmente de la asignación pensional de… Clara María Alba…, la suma de $300.000». 2.5. Expresó la gestora del resguardo que «se ha presentado un uso abusivo del derecho », por lo que pide « la modificación del… acta conciliatoria, relativo a las acciones a ejecutar sobre [su] presunta obligación subsidiaria… », con la finalidad de que « le sean retiradas las medidas cautelares impuestas sobre su mesada pensional y que sea exenta de toda obligación económica hacia los menores », toda vez que « no se presentó prueba de filiación, a que… nunca se comprometió en la audiencia de conciliación y que se trata de una persona de la tercera edad, quien… debido al embargo, está recibiendo menos del 50% de su mesada…». 2.6. Agregó que la conciliación, con fundamento en la cual se le viene haciendo el descuento del que se duele, « no reúne los requisitos de ejecución en [su] contra… conforme el artículo 422 del C.G.P. »; y que si bien ella suscribió el acta contentiva del acuerdo, no lo hizo con la intención de obligarse al pago de la obligación alimentaria allí pactada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá destacó que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, comoquiera que puede
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá destacó que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, comoquiera que puede solicitar la exoneración de cuota alimentaria y, además, indicó que «no… ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno a la accionante».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01
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2. El Defensor de Familia adscrito al estrado enjuiciado solicitó negar el amparo, pues éste «no es el mecanismo idóneo para revivir términos que se surtieron dentro del proceso o etapas ya fenecidas, las que en su momento pudieron haber sido objeto de censura a través de la interposición de los recursos a que hubiere lugar y… porque… se ha superado la figura de la inmediatez».
3. El Procurador 169 Judicial II de Familia destacó que el reclamo no cumple el presupuesto de inmediatez, « ya que la decisión que se cuestiona y sobre la que se pide emitir orden de modificación, fue emitida el día 19 de septiembre de 2019».
4. Luisa Carolina Romero Estepa, progenitora de los niños Samuel Andrés y Sara Manuela Peña Romero, destacó que «todos los hechos carecen de verdad, ya que la señora Clara…, vive en su casa propia, mientras que yo vivo con mis hijos en arriendo, me encuentro desempleada, sin ninguna ayuda económica, pasando por muchas necesidades».
5. Rosario Cardozo Cardozo, quien dijo obrar como
hijos en arriendo, me encuentro desempleada, sin ninguna ayuda económica, pasando por muchas necesidades».
5. Rosario Cardozo Cardozo, quien dijo obrar como apoderada judicial de Hugo Arquímedes Peña Rojas, sin que allegara mandato que la facultara para representarlo en este trámite, dijo coadyuvar la petición de amparo.
6. El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) rindieron informe.
7. Yolanda Sabogal Montenegro, quien dijo actuar como mandataria judicial de Luisa Carolina Romero Estepa, sin queRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 5 aportara poder que la facultara para representarla en este trámite, pidió negar la protección reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el resguardo, «por cuanto no se advierte vulneración alguna en las actuaciones adelantadas por el Juzgado 5° de Familia de la ciudad … » y, adicionalmente, porque «la accionante cuenta con otras acciones para obtener la exoneración de la obligación alimentaria impuesta a cargo de su pensión». LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo reiteró sus argumentos iniciales, enfilados a cuestionar la legalidad de la conciliación aprobada con providencia del 17 de octubre de 2019, así como también del descuesto que se viene haciendo de su mesada pensional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados
pensional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01
6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de amparo, advierte la Corte que la tutelante cuestionó: (i) la legalidad de la conciliación aprobada por la oficina judicial accionada con proveído del 17 de octubre de 2019; y (ii) el auto de 5 de diciembre de 2019, que ordenó descontar de su pensión la cuota alimentaria fijada en favor de los menores Samuel Andrés y Sara Manuela Peña
Romero.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe al primero de
que ordenó descontar de su pensión la cuota alimentaria fijada en favor de los menores Samuel Andrés y Sara Manuela Peña Romero.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe al primero de esos reproches, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la situación de la que se duele la promotora, relacionada con la fijación de cuota alimentaria en favor de Samuel Andrés y Sara Manuela Peña Romero, se consolidó con el proferimiento de la mencionada providencia de 17 de octubre de 2019, que aprobó la conciliación celebrada en el juicio criticado, disponiéndose que en caso de incumplimiento por parte del progenitor de los referidos menores, en el pago de la cuota alimentaria fijada, se procedería a descontar ésta de la pensión de Claudia María Alba Rojas.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01
7 Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada decisión (17 de octubre de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 3 de junio 2020, transcurrió un periodo que supera el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la
algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: … “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007,
carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 8
4. Respecto a la segunda de las inconformidades reseñadas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la gestora del amparo omitió censurar en reposición el auto de 5 de diciembre de 2019, que ordenó a Colpensiones descontar de su asignación pensional, la cuota alimentaria fijada en favor de Samuel Andrés y Sara
Manuela Peña Romero. Sobre el particular, destáquese que a través del citado proveído el fallador accionado, de un lado, resolvió la reposición interpuesta por Claudia María Alba Rojas frente al auto del 14 de noviembre de 2019 y, de otro, ordenó el prenotado descuento, ante la manifestación de la ejecutante de que el progenitor de los niños había incumplido el pago de los alimentos fijados, decisión esta última susceptible de reposición, atendiendo que el artículo 318 (inciso 4°) del Código General del Proceso establece que «[e]l auto que decide
los alimentos fijados, decisión esta última susceptible de reposición, atendiendo que el artículo 318 (inciso 4°) del Código General del Proceso establece que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (negrillas ajenas al texto). Entonces, comoquiera que la deducción de la pensión de la accionante, que se dispuso en el referido proveído de 5 de diciembre de 2019, fue un aspecto novedoso, que no había sido objeto de pronunciamiento en el censurado auto de 14 de noviembre de esas mismas calendas, la promotora tenía a su alcance el recurso de reposición para cuestionar dicha determinación.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 9 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la querellante desperdició « las diferentes
vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 0001501).
5. A lo anterior, cabe añadir, que la improcedencia del resguardo también se configura porque la gestora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, tales como pedir la reducción de la cautela decretada,
en caso de que el monto fijado supere el que legalmente puedeRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 10 cubrir con su mesada pensional, actuación que no se verifica haya adelantado ante el juzgador querellado. De otro lado, la actora puede solicitar la disminución de la cuota fijada en favor de Samuel Andrés y Sara Manuela Peña Romero o, incluso, su exoneración, en caso de que, como lo alega, no esté obligada a suministrarla. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción,
pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-0006501; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01 11 00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Lo consignado resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00268-01
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