CSJ - STC4445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4445-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela incoada por Belcy Yolima Santos Ortiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, Manuel Antonio Flechas Rodríguez y Ángela Giovanna Carreño Navas, y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por Jhonny Ramón Duarte Carrillo contra la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00
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2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este ruego los descritos a continuación: Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se adelantó la tutela 2020-00068-00, promovida el 17 de
Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se adelantó la tutela 2020-00068-00, promovida el 17 de marzo de 2020 por Jhonny Ramón Duarte Carrillo, para cuestionar la negativa de la Oficina de Pagaduría de la Policía Nacional, a dar cumplimiento a la orden de suspensión de descuentos por libranza, emitida por el Centro de Conciliación “ El Convenio Nortesantandereano ”, como consecuencia del juicio de insolvencia de persona natural no comerciante, por él instaurado. En desarrollo de esa actuación, se dispuso integrar el contradictorio con las Direcciones General, de Talento Humano, Administrativa y Financiera y de Inspección de la Policía Nacional, el Pagador, la Secretaría General-Grupo de Ejecuciones Judiciales y el Grupo de embargos y responsable de procedimientos de nómina de la citada institución, la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Departamento de Policía de Norte de Santander, el Centro de Conciliación “ El Convenio Nortesantandereano ”, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Municipales de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, la Unidad de Gestión Pensional y
Impuestos y Aduanas Nacionales, la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Municipales de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, las centrales de información financiera CIFÍN y DATACRÉDITO, el InstitutoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 3 Nacional de Aprendizaje -SENA-, SERFINANZA y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Así mismo, se decretó la vinculación del Banco Pichincha, Bayport Fimsa S.A.S., Coopvalmar, Inversiones Multisol S.A., Coopcredipensionados Ltda., Fundación de la Mujer, Banco BBVA, Supertiendas y Droguerías Olímpica SAO S.A., Comcel S.A., Edgar Elías Mora Fernández, Jean Carlos Moreno Galvis, Cristian Darío Hernández Álvarez, Brandon Yesid Peña Guerrero, Epímerez Lázaro Ardila, Frank Hernández, Edwin Santiesteban Santiesteban, Yeferson Fabián Medina Suárez, Marco Antonio Valderrama Jarra, Martha Lucila Sarmiento Páez, Carmen Estela Casadiego, Teobaldo de Jesús Sibaja Avilés, Camilo Sánchez, Juan Montaguth Aparicio, Luis Antonio Sepúlveda Sierra, Óscar León Rojas, Antonio María Mendoza Martínez, Alexánder Omaña Delgado, Esperanza Márquez, Deysi
Sánchez, Juan Montaguth Aparicio, Luis Antonio Sepúlveda Sierra, Óscar León Rojas, Antonio María Mendoza Martínez, Alexánder Omaña Delgado, Esperanza Márquez, Deysi Franco Castellanos, Joan Andrés Carreño García, Clara Castillo Nieto, Jesús Alberto Arias y Yuddy Molina Jiménez, todos ellos, en calidad de acreedores del peticionario en el memorado trámite concursal. Mediante fallo de 31 de marzo de 2020, el citado despacho, denegó la protección por improcedente, tras advertir la falta de competencia del conciliador para disponer cesaciones de pagos como la aludida, además de memorar la posibilidad de acudir al juez civil para promover el juicio correspondiente. Inconforme, el allí reclamante, impugnó. En soporte de su disenso, argumentó la ineficacia de la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 4 justicia para resolver los conflictos jurídicos planteados y aseguró encontrarse “ desesperado” por la crisis económica atravesada. El 11 de mayo de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la providencia recurrida, al coincidir integralmente con las consideraciones de su inferior funcional y, agregó: “(…) [A]nte el fracaso de la aludida negociación de deudas y al haberse ordenado la remisión de las diligencias al Juez correspondiente, el accionante podrá solicitar la suspensión de
“(…) [A]nte el fracaso de la aludida negociación de deudas y al haberse ordenado la remisión de las diligencias al Juez correspondiente, el accionante podrá solicitar la suspensión de los descuentos por libranzas en el [escenario natural] y no por vía de tutela, tornándose de esta forma la presente acción constitucional improcedente por el principio de subsidiaridad, al contar el actor con los mecanismos y medios de defensa al interior del mismo (…)”. La ciudadana querellante alega el desconocimiento de sus garantías superiores, por no haber sido convocada al amparo en comento, pese a su condición de acreedora del deudor insolvente. Acto seguido, hace una extensa transcripción de los fallos de primer y segundo grado emitidos en ese decurso, destacando, la ausencia de un verdadero análisis de constitucionalidad, por parte de los juzgadores, quienes, violentaron, de esta manera, sus prerrogativas. En esa dirección, cuestiona la tesis expuesta por los funcionarios convocados, porque, en su sentir: “(…) si bien dentro de las facultades y atribuciones del conciliador en insolvencia, no [se] habla, de forma expresa, sobre la suspensión de libranzas; no quiere decir que no est [é]
habilitado legalmente para solicitar[la], en especial cuando [é]ste,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 5 es el administrador de justicia y quien debe salvaguardar los derechos de todas la partes y, entre estos, el derecho al debido proceso, en referencia a la defensa y el derecho a la igualdad en conexidad con el par conditio creditorum, ya que uno de los principios que inspira el derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del agente económico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad subjetiva). De este principio deriva una regla básica del derecho concursal, conocida como la par conditio creditorum, según la cual, los acreedores en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de condiciones (…)”. Contrario a lo anterior, para la libelista, las sedes judiciales criticadas salvaguardaron los intereses económicos de las titulares de los créditos descontados por nómina al insolvente, dejando de lado obligaciones como la contraída por éste a su favor, olvidando, no solo que se encuentran en la misma categoría -quirografarios-, sino su especial condición de madre cabeza de familia. La solución de fondo al asunto, agrega, pudo evitar consumar un perjuicio irremediable para el impulsor de aquel trámite y sus demás acreedores, pues el cese de las amortizaciones descritas habría permitido, desde la fase de
consumar un perjuicio irremediable para el impulsor de aquel trámite y sus demás acreedores, pues el cese de las amortizaciones descritas habría permitido, desde la fase de negociación, garantizar el pago igualitario de los compromisos dinerarios insolutos, finalidad pretendida por el mediador con la preanotada orden dirigida al pagador de la Policía Nacional. Con base en el último argumento, critica la remisión de copias de la actuación al Ministerio de Justicia para investigar la conducta del servidor mencionado, acto dispuesto por el tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 6
3. Con fundamento en las anteriores disertaciones, la inicialista de esta salvaguarda pretende invalidar o subsanar el yerro procedimental denunciado y, “(…) de ser el caso, se remedie el daño que se le produjo a mi representada por esta decisión y los demás integrantes de la masa concursal. En consecuencia, sean entregados los dineros descontados de forma arbitraria por las entidades que realizan descuentos por libranza, desde el momento que el señor Jhonny Ramón Duarte Carrillo se sometió al proceso de negociación de deudas, [para su] reparti[ción] a prorrata (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados Las sedes judiciales cuestionadas limitaron su intervención, a la remisión de las actuaciones criticadas, por vía electrónica.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de
Las sedes judiciales cuestionadas limitaron su intervención, a la remisión de las actuaciones criticadas, por vía electrónica.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 7 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, (…) instituy[endo] a la Corte Constitucional como el órgano que pone
generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, (…) instituy[endo] a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 8 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones [constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
[constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si [la queja] acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Se destaca).
3. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o
derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 9 mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992. Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y, desde luego, con relación a su resultado, pues, en esas oportunidades, es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente. afectados con la decisión, o a quienes, incluso, puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
4. La súplica de la reclamante tiene vocación de prosperidad, dada su falta de vinculación a la acción de tutela controvertida y la acreditación de su condición de acreedora de Jhonny Ramón Duarte Carrillo, respecto de quien se adelantaba la insolvencia causante de tal ruego.
En efecto, de una cuidadosa revisión a las pruebas
tutela controvertida y la acreditación de su condición de acreedora de Jhonny Ramón Duarte Carrillo, respecto de quien se adelantaba la insolvencia causante de tal ruego. En efecto, de una cuidadosa revisión a las pruebas aportadas a esta actuación, se puede extraer que Belcy Yolima Santos Ortiz fue una de las prestamistas citadas por el centro de conciliación “ El Convenio Nortesantandereano ”, a las audiencias de negociación de deudas programadas para los días 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 10 23 de enero de 2020, dentro del procedimiento de insolvencia económica de persona natural no comerciante, radicado con el n˚. 2019-00108. Así se desprende del acta de esas diligencias, donde, además del representante legal de Inversiones Multisol S.A.S., Edgar Elías Mora Fernández, Teobaldo de Jesús Sibaja Avilés, Liliana Sepúlveda Carvajal, Esperanza Márquez, Yuddy Esmeralda Molina Jiménez y Carmen Rosa Leal Ortega, entre otros, figura la aquí querellante, con un crédito de $480.000. Lo anterior, demuestra el interés de la ahora accionante, en el adelantamiento de la queja constitucional, por medio de la cual se pretendía efectivizar una orden de suspensión de pagos por nómina en favor de unos pocos mutualistas y la distribución equitativa de esos dineros.
5. Al examinar el expediente objeto de reproche, no se
por medio de la cual se pretendía efectivizar una orden de suspensión de pagos por nómina en favor de unos pocos mutualistas y la distribución equitativa de esos dineros.
5. Al examinar el expediente objeto de reproche, no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la peticionaria de este amparo, en aras de garantizarle su participación, no obstante, se insiste, aparecer registrada ante el centro de conciliación, donde se adelantaba el trámite concursal, como acreedora del insolvente, y contarse con número telefónico móvil para su ubicación.
En la misma dirección, la Sala echa de menos las constancias de publicación del emplazamiento ordenado en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en relación con los señores Edgar Elías Mora Fernández,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 11 Jean Carlos Moreno Galvis, Cristian Darío Hernández Álvarez, Brandon Yesid Peña Guerrero, Epímerez Lázaro Ardila, Frank Hernández, Edwin Santiesteban Santiesteban, Yeferson Fabián Medina Suárez, Marco Antonio Valderrama Jarra, Martha Lucila Sarmiento Páez, Carmen Estela Casadiego, Teobaldo de Jesús Sibaja Avilés, Camilo Sánchez, Juan Montaguth Aparicio, Luis Antonio Sepúlveda Sierra, Óscar León Rojas, Antonio María Mendoza Martínez, Alexander Omaña Delgado, Esperanza Márquez, Deysi Franco Castellanos, Joan Andrés Carreño
Sepúlveda Sierra, Óscar León Rojas, Antonio María Mendoza Martínez, Alexander Omaña Delgado, Esperanza Márquez, Deysi Franco Castellanos, Joan Andrés Carreño García, Clara Castillo Nieto, Jesús Alberto Arias y Yuddy Molina Jiménez. De hecho, se advierte, sin gestionar ningún otro mecanismo para procurar la publicidad del asunto, el juzgador de primer grado dispuso dar trámite a la impugnación propuesta por el tutelante, sin materializar el aludido enteramiento, soportado en los inconvenientes técnicos que se presentaron para llevarlo a cabo y la falta de solución por el área de sistemas, cuando pudo acudirse a la divulgación del trámite en el sitio web de la rama judicial, de la Alcaldía Municipal de Cúcuta e, incluso, del centro de conciliación involucrado. La situación se repitió con el trámite de notificación del fallo del tribunal, si tenemos en cuenta la ausencia de constancias de fijación del respectivo informe, en el registro de emplazados y estados electrónicos, pese a la orden, en tal sentido, impartida por el colegiado criticado, en la parte resolutiva de su providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 12 De tal manera, puede concluirse, ninguno de los precitados acreedores fue debidamente llamado a la queja promovida por su deudor, pues ni auto admisorio ni las sentencias allí emitidas, les fueron notificadas a través de los medios electrónicos disponibles para tal fin, según se
precitados acreedores fue debidamente llamado a la queja promovida por su deudor, pues ni auto admisorio ni las sentencias allí emitidas, les fueron notificadas a través de los medios electrónicos disponibles para tal fin, según se extracta de una minuciosa revisión de las pruebas remitidas a esta Corporación. Tal circunstancia, como se anticipó, impone la concesión de la salvaguarda, a fin de garantizar la cabal integración del contradictorio, labor que deberá rehacerse, previa constatación de dichas actas, en aras de evitar futuras nulidades.
6. La Sala no hará pronunciamiento alguno en lo tocante con los reparos expuestos por la inicialista acerca de las consideraciones y conclusiones de los jueces constitucionales accionados, de un lado, porque con la determinación que se adoptará, esas actuaciones quedarán sin efectos y deberán rehacerse y, de otro, por no ser ésta la senda adecuada para tal efecto. Como ya se anotó, no es admisible, en este mecanismo, controvertir decisiones proferidas al interior de un litigio de idéntica naturaleza.
En esas condiciones, la memorialista está en posibilidad de exponer sus disertaciones, en aquel trámite, una vez se acate su renovación.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de controlRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00
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7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de controlRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 13 convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 14 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 15 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 16
8. De acuerdo a lo discurrido, se otorgar á el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Belcy
Yolima Santos Ortiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, Manuel Antonio Flechas Rodríguez y Ángela Giovanna Carreño Navas, y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por Jhonny Ramón Duarte Carrillo contra la Policía Nacional.
SEGUNDO: Dejar sin efecto lo actuado en la acción de tutela radicada, en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, con el n˚ 54001-31-60-00-003-2020-00068-00, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00 17
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíeseles copia de esta determinación.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01311-00
18 FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advier